Acción reivindicatoria agraria (Bolivia)

Acción reivindicatoria agraria (Bolivia)

Acción reivindicatoria agraria (Bolivia)


La acción Reivindicatoria Agraria en Bolivia En nuestra economía jurídica, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 – I del Código Civil, establece que “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” . En materia Agraria, conforme el Art. 39 – I – 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias. Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; ello por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 – I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...” . En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: “Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales” . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que “la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno. Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real. En materia civil, la calidad de propietario se demuestra entre otros, con una escritura pública o el testimonio de la minuta de trasferencia franqueado por Derechos Reales. Consiguientemente, en materia civil, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere la demostración de la calidad de propietario mediante uno de los documentos idóneos descritos. En cuanto a la posesión, en el área civil no es exigible la posesión real y efectiva, porque el propietario tiene la posesión civil conforme a su justo título, vale decir, para que se configure la legitimación activa y demandar la reivindicación basta la condición de titular registral, sin que sea necesario el ejercicio de una posesión efectiva sobre la fracción en litis; por lo que, el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión material, que bien puede dejar de ejercerse, sin embargo, el sujeto conserva su titularidad y, la ley civil no exige el ejercicio de la posesión para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojado. Así se establece de la amplia jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia del país, entre ellas, los Autos Supremos Nos. 98, de 26 de abril; 245, de 16 de septiembre, ambos del año 2000, así como el A.S No. 29, de 10 de febrero de 2004. En cuanto a la pérdida de la posesión, en materia civil puede ser como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber el propietario abandonado el inmueble voluntariamente. En todo caso, la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión. De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal.

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