- Valor razonable
-
El valor razonable es un criterio de valoración usado en economía, finanzas y contabilidad para valorar activos y pasivos.
Contenido
Concepto Plan General de Contabilidad (España)
El plan general de contabilidad de España define el valor razonable como el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua sin deducir gastos de transacción en su posible enajenación. No forzado, ni urgente, ni en liquidación involuntaria
En general será el valor de mercado si éste es activo y fiable, se entiende como Mercado activo aquel en que:
- Se intercambian bienes y servicios homogéneos
- En todo momento hay compradores y vendedores
- Los precios son conocidos, accesibles, reales, actuales y regulares
SI no hay un mercado activo se pueden utilizar otras técnicas tales como:
- Transacciones recientes
- Valor razonable de otros activos sustancialmente iguales
- Descuento de flujos de efectivo futuros estimados
- Modelos para valorar opciones
Aplicación
En el PGC 2007, el valor razonable se aplicará en los siguientes casos:
- permutas comerciales
- Instrumentos financieros
- Activos financieros mantenidos para negociar
- Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias (activos financieros híbridos)
- Activos financieros disponibles para la venta
- Pasivos financieros mantenidos para negociar
- Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias
- Pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto
- Coberturas contables
- Combinaciones de negocios
- Cálculo del deterioro
El valor razonable en las normas internacionales de contabilidad
Las NIC permiten utilizar el VALOR RAZONABLE además de los casos antes expuestos, en los elementos siguientes:
- Inversiones inmobiliarias (NIC 40) (Cambios a P y G)
- Inmovilizado material (NIC 16) (Cambios a Patrimonio neto)
- Activos biológicos (NIC 41) (Cambios a P y G)
Valoración Razonable de Instrumentos Financieros. Cumplimiento Normativo
Tal como define el Banco de España en su Circular 4/2004, de 22 de diciembre, “el valor razonable es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua”.
La incorporación del criterio de valor razonable a las diferentes normativas contables del sector financiero español, ha tenido un impacto directo en las obligaciones de cumplimiento relativas a la valoración de los instrumentos financieros y en las obligaciones de información de empresas cotizadas, entidades financieras y empresas.
Con el objetivo de incrementar la transparencia de la información y armonizar las técnicas de valoración empleadas, la normativa europea y española desarrollan la obligación de aplicar el criterio de valoración razonable con la flexibilidad necesaria para adaptarse a la realidad de cada tipo empresa o entidad financiera.
Tanto las definiciones como los requisitos contables a aplicar en el proceso de clasificación y valoración de los instrumentos financieros, se desarrollan principalmente en la siguiente normativa :
- Circular 4/2004 del Banco de España para entidades financieras
- Circular 7/2008 de la CNMV para las ESI, SGIIC y SGECR
- Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las Entidades aseguradoras para los Fondos de Pensiones
- Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo PGC, para las empresas no financieras
- Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General Contable de PYMES
Cabe destacar la importancia de la clasificación del instrumento financiero, ya que de ésta depende la aplicación o no del criterio de valoración razonable. Tal como detalla la Circular 7/2008 de la CNMV aplicable a las ESI (Empresas de Servicios de Inversión), SGIIC (Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva) y SGECR (Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo), en su Norma 22.ª Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros, apartado 6.
Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los activos financieros, incluyendo los derivados que sean activos, por su valor razonable, sin deducir ningún coste de transacción en que pudiera incurrir por la venta o cualquier otra forma de disposición, con las siguientes excepciones:
a) Los incluidos en la categoría de créditos y partidas a cobrar o clasificados como inversiones mantenidas hasta el vencimiento, se valorarán por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo.
b) Los instrumentos de capital que no se negocien en un mercado activo, cuyo valor razonable no pueda ser estimado de forma fiable, conforme a lo previsto en el apartado 6 de la norma 16.ª de esta Circular, así como los derivados que tengan como activo subyacente tales instrumentos de capital y se liquiden por entrega, se valorarán al coste.
Dependiendo de la tipología de entidad, podemos encontrar los diferentes criterios de clasificación aplicables en la siguiente normativa aplicable:
- Entidades de Crédito. Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España. En general favorece aquellos usos del valor razonable cuando el mismo facilita una correcta gestión del riesgo por parte de las entidades y limita su aplicación cuando se trate de elementos del balance sin un mercado profundo y, por tanto, cuando la estimación del valor razonable no sea suficientemente fiable. La sección segunda. Instrumentos financieros: Contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros. Define los instrumentos financieros que han de ser registrados bajo su valor razonable, así como qué criterio seguir cuando no existe un mercado activo.
- Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva En su artículo 20 establece que corresponde al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
- Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV y Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la CNMV, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva. A efectos de su clasificación y valoración, se considera toda la cartera de activos financieros e inmobiliarios en que invierten las IIC, como activos a valor razonable. Dada la necesidad de calcular un valor liquidativo de la institución.
- Sociedades de Capital Riesgo. Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV. Otorga la clasificación de activo financiero disponible para la venta a las inversiones financieras que las Sociedades de Capital Riesgo realizan, ya que afecta al valor liquidativo.
- Asimismo concreta los métodos de determinación del valor razonable, en especial para los instrumentos de patrimonio no cotizados, que en principio van a constituir las inversiones más características de las entidades de capital-riesgo. En este sentido, hay que tener en cuenta que estos instrumentos en general van a carecer de un mercado activo, sin embargo se considera que a efectos de determinar su valor razonable se deben tener en cuenta las transacciones entre partes interesadas e independientes que se hayan realizado.
- Asimismo, los activos financieros sobre los que se tenga el propósito de negociarlos en el corto plazo (básicamente los que se computen en el coeficiente de libre disposición de estas entidades), se considerarán como activos financieros mantenidos para negociar y se valorarán a valor razonable.
- Fondos de Pensiones. RD 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las Entidades aseguradoras. De acuerdo con las alternativas de clasificación de las distintas categorías de activos financieros que recoge la Norma 9ª "Instrumentos Financieros" del nuevo Plan General de Contabilidad, con carácter general, las inversiones de los Fondos de pensiones encajan dentro de la categoría "Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias".
- Sociedades Cotizadas y Grandes Empresas. Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y RD 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo PGC.
- Incluye una nueva regla 9.a en el artículo 46 del Código de Comercio en la cual se detalla en qué tipos y bajo qué supuestos se ha de aplicar el criterio de valor razonable.
- En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Pequeñas y Medianas Empresas. Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General Contable de PYMES.
- Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
- Se ha suprimido el criterio de valoración a valor razonable con imputación directa de los cambios de valor a patrimonio neto, establecida para los activos financieros disponibles para la venta en el Plan General de Contabilidad, así como la posibilidad de designar al inicio activos y pasivos a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Adicionalmente, el PGC 2007 estipula que se indicarán los criterios empleados para la clasificación y valoración de las diferentes categorías de instrumentos financieros y una explicación de cómo la empresa ha cumplido con los requerimientos señalados en la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros. Más concretamente, el Reglamento Nº824/2009 de la Comisión de 9 de septiembre de 2009 directamente aplicable a todos los estados miembros, concreta en el desarrollo de la NIIF 7 que una entidad clasificará las valoraciones a valor razonable utilizando una jerarquía que refleje la relevancia de las variables utilizadas para llevar a cabo dichas valoraciones:- Nivel 1: Cuando únicamente se hayan utilizado precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos.
- Nivel 2: Cuando en alguna fase del proceso de valoración se hayan utilizado variables distintas a los precios cotizados en el Nivel 1, pero que sean observables directamente en los mercados.
- Nivel 3: Cuando en alguna fase del proceso de valoración se hayan utilizado variables que no estén basadas en datos de mercado observables.
Enlaces
Wikimedia foundation. 2010.