- Acoso laboral (España)
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El delito de acoso laboral (también conocido como mobbing laboral o acoso psicológico en el trabajo) es definido por el psiquiatra Heinz Leymann como aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, - al menos una vez por semana-, y durante un tiempo prolongado, - más de seis meses-, sobre otra persona en el lugar del trabajo, con la finalidad de destruir la reputación de la víctima, las redes de comunicación, perturbar el ejercicio de sus laborares y lograr finalmente que esa persona o grupo de personas acaben abandonando el lugar de trabajo
Contenido
Concepto de integridad moral
La integridad moral es el derecho de toda persona, por el hecho de serlo, a desarrollarse como tal, libremente y en sociedad, lo que le protege de comportamientos que la humillen, degraden, estigmaticen.
En primer lugar es relevante partir de la posición del Tribunal Constitucional sobre el concepto de integridad moral, tomando como referencia las siguientes sentencias: STC 119/2001 de 24 de mayo; STC 35/1996 de 11 de marzo; STC 215/1994 de 14 de julio, que establecen que "mediante el derecho a la integridad moral se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular."
Características
La parte subjetiva del tipo viene determinada por la acción de infligir, lo que supone una intencionalidad clara y directa de realizar la acción, es por ello que exige dolo, por ende se excluye su comisión imprudente.
Además, este artículo se ha de relacionar con el art. 177 CP, que excluye las normas concursales previstas en los arts.73 y ss. del CP, que obliga a sancionar sumatoriamente, lo que refuerza el interés del legislador en castigar específicamente este tipo de comportamientos que de no operar esta regla , serían absorbidos por el correspondiente delito final de mayor gravedad.
Junto a estos artículos también son de importancia el art. 175 y 176 CP que contemplan el "mobbing" dentro de la Administración Pública, "la autoridad o funcionario público que abusando de su cargo.." atentare contra la integridad moral de una persona..", que además de la pena de prisión de de 6 meses a 2 años arrastra la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
En síntesis, los elementos que exige el art. 173 CP son el infligir a una persona un trato degradante, como medio, y un resultado que consiste en un menoscabo de la integridad moral del sujeto pasivo.
También es necesario citar la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su art. 28 crea una nueva figura jurídica "el acoso", que tomó la definición de la conducta de acoso relacionada con la discapacidad de su antecedente directo en la Ley 51/2003 de dos de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad, que define el acoso como:
" Toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo"
Según los anteriores el art.173 CP permite castigar tanto las conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, como aquellas que aunque aisladamente no tuvieran entidad suficiente a la exigida por este delito, pero que al ser sistemáticas o reiteradas o habituales y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral.
Así, conductas de violencia psíquica de escasa gravedad, que consideradas aisladamente darían lugar a la aplicación de la falta de vejación injusta del art. 620 CP, si queda acreditado que se realizan de forma reiterada con la nota de la habitualidad, son perfectamente encajables el el tipo del art.173 CP.
Clases
Dentro del acoso moral en el trabajo se diferencian tres clases de acoso:
- Descendentes: las provenientes del "Jefe (boss)", o superior inferidas sobre el inferior (también denominado "bossing").
- Horizontales: aquellas generadas entre trabajadores con el mismo estatus, en relaciones de igualdad, pero con ocasión de la posibilidad de un ascenso sólo atribuible a uno, por ejemplo.
- Verticales: aquellas donde las conductas de acoso proceden generalmente de un colectivo de inferiores dirigidas al superior o responsable de los mismos, las proferidas por los trabajadores hacia un jefe que consideran excesivamente joven lo que provoca ciertos recelos, por ejemplo.
Legislación española
En el Código Penal de España, el acoso laboral esta tipificado dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral.
Se entiende por tal:
- El hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial, que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad.
La reforma también trata de dar respuesta penal a la aparición de conductas acosadoras de hostigamiento y abuso, en la mayoría de los casos con fines especuladores, para forzar que alguien se vaya de su casa, independientemente de que ésta sea propia o arrendada.
- Se regula expresamente como una forma de coacciones.
- Penas de un año y nueve meses a tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses.[1] [2]
Circulares de la Fiscalía General del Estado
La Circular 1/1998, referida a la interpretación que ha de guiar a los fiscales respecto del art. 173 en los casos de violencia psíquica, orienta a los Fiscales para que persigan " aquellas conductas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, y aquellas otras que si bien aisladamente no rebasarían el umbral mínimo exigido por este delito, pero sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto terminan produciendo dicho menoscabo grave"
La Circular 1/2001, sobre Siniestralidad Laboral, en base a la cual debe entenderse incluida en la Siniestralidad Laboral por acoso moral en las relaciones laborales, en base a la necesidad de una respuesta jurídica que no se ciña exclusivamente a los cauces de la jurisdicción laboral, ya que en ocasiones no permiten una adecuada sanción a una conducta que rebasa los límites de lo estrictamente laboral. Por ello no debe quedar reducido el principio de intervención mínima del Derecho Penal a su mínima expresión, nos conduciría a un absurdo.
Código Penal Militar
El Código Penal Militar de 1985 castiga el maltrato psicológico y el abuso de poder de la siguiente manera: - Art.103 "El superior, que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión" - Art.104 "El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión"
La jurisdicción penal militar ha sancionado estas conductas de forma ejemplar, sirva de ejemplo la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1992, Nº 28/1992, Ponente Francisco Javier Sánchez del Río.
Véase también
Referencias
Bibliografía
- La Presión Laboral Tendenciosa, de Ramón Gimeno Lahoz, Juez Titular del Juzgado de lo Social, Doctor en Derecho por la Universidad de Girona, autor de la primera tesis doctoral sobre el "Mobbing".
- Código Penal español de 1995.
- Código Penal Militar.
- Heinz Leyman: "mobbing laboral".
- Circulares de la Fiscalía General del Estado 1/2001; 1/2003.
- Ley 62/2003 de medidas fiscales, administrativas y de orden social; Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad.
Categoría:- Delitos en España
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