Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OP-ICESCR, por su sigla en inglés) es un tratado internacional el establecimiento de mecanismos de denuncia e investigación para el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el 10 de diciembre de 2008, y entrará en vigor cuando sea ratificado por 10 partidos.[1] [2]

Contenido

Génesis

En 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Pacto obliga a las partes a reconocer y aplicar progresivamente económicos, sociales y culturales, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado, pero no incluye ningún mecanismo por el que estas obligaciones podrían ser legalmente aplicadas.

Trabajando en un mecanismo de denuncias individuales comenzó en 1990, con miras a elaborar un Protocolo Facultativo, similares a los de otros instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas.[3] Esta declaración se sintió alentado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que recomendó la Comisión de Derechos Humanos y el CDESC a "proseguir el examen de protocolos facultativos" al Pacto.[4]

Comité presentó el primer proyecto de Protocolo Facultativo en 1997.[3] En 2002, el Comité estableció un grupo de trabajo abierto para continuar el desarrollo. Las negociaciones se concluyeron en abril de 2008, y la consiguiente Protocolo Facultativo fue adoptado formalmente por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008.[5] Se abrió a la firma el 24 de septiembre de 2009.[6]

Resumen

El Protocolo Facultativo establece un mecanismo de denuncias individuales para el Pacto similares a las del Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Partes se comprometen a reconocer la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para examinar las denuncias de personas o grupos que afirman sus derechos en virtud del Pacto han sido violados.[7] Los denunciantes deben haber agotado todos los recursos internos, y las quejas y denuncias anónimas refiriéndose a los acontecimientos que se produjeron antes de que el país en cuestión se sumó al Protocolo Facultativo no se permiten.[8] El Comité puede solicitar información y formular recomendaciones a las partes.[9] [10] [11] Las Partes podrán también optar a permiso de la Comisión para conocer de las denuncias de otras partes , y no sólo los individuos.[12]

El Protocolo incluye también un mecanismo de investigación. Partes podrá permitir que la Comisión para investigar, informar y formular recomendaciones sobre "graves o sistemáticas violaciónes" de la Convención. Partes pueden optar por salir de esta obligación a la firma o ratificación.[13]

El Protocolo Facultativo exige diez ratificaciones para entrar en vigor.[14]

Referencias

Notas

  1. «Aprobada por la Resolución del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Declaraciones y Convenciones que figuran en las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Consultado el 11 de julio de 2009.
  2. «Derechos económicos, sociales y culturales: derechos jurídicos, más que caridad "dicen expertos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas» (en inglés). Comunicado de prensa de las Naciones Unidas (10-12-2008). Consultado el 11 de julio de 2009.
  3. a b «Grupo de Trabajo abierto sobre un protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos.» (en inglés). OACDH. Consultado el 11 de julio de 2009.
  4. «Declaración de Viena y Programa de Acción» (en inglés). Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Consultado el 11 de julio de 2009.
  5. «Derechos económicos, sociales y culturales: derechos jurídicos, más que caridad "dicen expertos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas» (en inglés). Comunicado de prensa de las Naciones Unidas. Consultado el 11 de julio de 2009.
  6. «Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (en inglés). Naciones Unidas. Consultado el 11 de julio de 2009.
  7. La definición original del Artículo 1: Competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones:
    1. Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerá la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.
    2. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
  • La definición original del Artículo 3: Admisibilidad:
    1. El Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente.
    2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
    a) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo
    b) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha;
    c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional;
    d) Sea incompatible con las disposiciones del Pacto;
    e) Sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación;
    f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación, o
    g) Sea anónima o no se haya presentado por escrito.
  • La definición original del Artículo 6: Transmisión de la comunicación:
    1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible

    sin remisión al Estado Parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

    1. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare la cuestión y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.
  • La definición original del Artículo 8: Examen de las comunicaciones:
    1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 2(*) del presente Protocolo a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas.
    1. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
    2. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité podrá consultar, según convenga, la documentación pertinente procedente de otros órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte interesado.
    3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.


      (*) En el Artículo 2 de las Comunicaciones: Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal consentimiento.
  • La definición original del Artículo 9: Seguimiento de las observaciones del Comité:
    1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere.
    2. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité.
    3. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el Estado Parte de conformidad con los artículos 16(*) y 17(**) del Pacto.


      (*) En el Artículo 16 de las Divulgación e información: Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, así como a facilitar el acceso a información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con tal Estado Parte, y a hacerlo en formatos accesibles a las personas con discapacidad.


      (**) En el Artículo 17 de Firma, ratificación y adhesión:
      1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a él.
      2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
      3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
      4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  • La definición original del Artículo 10: Comunicaciones entre Estados:
    1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento, en virtud del presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las presenta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la competencia del Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:
    a) Si un Estado Parte en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no está cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que haya enviado la comunicación una explicación u otra declaración por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o disponibles sobre la materia;
    b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
    c) El Comité examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente;
    d) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto;
    e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere el presente artículo;
    f) En todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que faciliten cualquier otra información pertinente;
    g) Los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente párrafo tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;
    h) El Comité presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un informe, como se indica a continuación:
    i) Si se llega al tipo de solución previsto en el apartado d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a que se haya llegado;
    ii) Si no se llega al tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se adjuntarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.

    En todos los casos, el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.

    2. Los Estados Partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
  • La definición original del Artículo 11: Procedimiento de investigación:
    1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrá en cualquier momento declarar que reconoce la competencia del Comité prevista en el presente artículo.
    2. Si el Comité recibe información fidedigna que da cuenta de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha información.
    3. El Comité, tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como cualquier otra información fidedigna puesta a su disposición, podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
    4. La investigación será de carácter confidencial y se solicitará la colaboración del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.
    5. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
    6. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
    7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual previsto en el artículo 15 del presente Protocolo.
    8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar dicha declaración en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
  • La definición original del Artículo 18: Entrada en vigor:
    1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
    2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión, el Protocol o entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Obtenido de "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Econ%C3%B3micos, Sociales y Culturales"

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