Pacto Internacional de Derechos Económicos

Pacto Internacional de Derechos Económicos

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Estados partes y firmados por el Pacto:      Firmado y ratificado      Firmado pero no ratificado      Ni firmado ni ratificado

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce derechos de segunda generación y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado. A fecha del mes diciembre de 2008, el Pacto tiene 160 partes.[1] [2] Otros seis países habían firmado, pero aún no ha ratificado el Pacto.

El Pacto es parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluida la última del Primer y Segundo Protocolos Facultativos.[3]

El Pacto es supervisado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.[2]

Contenido

Génesis

El Pacto tiene sus raíces en el mismo proceso que condujo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Una "Declaración sobre los derechos esenciales del hombre" se había propuesto en 1945 la Conferencia de San Francisco que condujo a la fundación de las Naciones Unidas y el Consejo Económico y Social, se dio la tarea de redacción. Temprano en el proceso, el documento se dividió en una declaración que establece los principios generales de los derechos humanos, y una convención o pacto que contenga compromisos vinculantes. El antiguo se convirtió en la Declaración Universal de Derechos Humanos y fue aprobada el 10 de diciembre de 1948.[3]

Continúa en la redacción de la convención, pero seguía habiendo diferencias significativas entre los miembros de las Naciones Unidas sobre la importancia relativa de negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales.[4] Estos eventualmente causó la convención que se dividió en dos pactos, "uno para contener los derechos civiles y políticos y el otro para contener económicos, sociales y culturales".[5] Cada uno contendrá también un artículo sobre el derecho de todos los pueblos a la libre determinación.[6]

El primer documento se convirtió en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el segundo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los proyectos fueron presentados a la Asamblea General de Naciones Unidas para el debate en 1954, y aprobó en 1966.[7]

Estructura

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comprende un Preámbulo y cinco partes:[8]

Partes Articulos Descripción
Parte I Artículo 1 Reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos, incluido el derecho a "determinar libremente su condición política",[9] procurar su desarrollo económico, social y culturales, y gestionar y disponer de sus propios recursos. Se reconoce un derecho negativo de un pueblo a no ser privado de sus medios de subsistencia,[10] e impone la obligación de que las partes todavía responsable de la no autónomos y territorios en fideicomiso (colonias) para estimular y respetar su libre determinación.[11]
Parte II Artículos
2 a 5
Establece el principio de "realización progresiva". También requiere el reconocimiento de los derechos "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".[12] Los derechos sólo pueden ser limitado por la ley, de manera compatible con la naturaleza de los derechos, y sólo con el fin de "promover el bienestar general en una sociedad democrática".[13]
Parte III Artículos
6 a 15
Listas de los propios derechos. Estos incluyen los derechos a:
  • trabajo, bajo "condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias",[14] con el derecho a fundar y afiliarse a los sindicatos (Artículos 6, 7 y 8);
  • seguridad social, incluso al seguro social (Artículo 6);
  • la vida familiar, incluida la licencia parental remunerada y la protección de los niños (Artículo 10);
  • un nivel de vida adecuado, incluso alimentación, vestido y vivienda, y la "mejora continua de las condiciones de existencia" (Artículo 11);
  • la salud, específicamente el "más alto nivel posible de salud física y mental" (Artículo 12);
  • la educación, incluida la enseñanza primaria universal y gratuita, disponible en general, la enseñanza secundaria, e igualmente accesible la educación superior. Esto debe estar encaminada a "el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales",[15] y ayudar a todas las personas para participar efectivamente en la sociedad (Artículos 13 y 14);
  • participación en la vida cultural (Artículo 15).
Parte IV Artículos
16 a 25
Regula la presentación de informes y de seguimiento del Pacto y las medidas adoptadas por las partes para su aplicación. También permite que el órgano de vigilancia - originalmente el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ahora el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Hacer recomendaciones generales a la Asamblea General de Naciones Unidas sobre las medidas adecuadas para la realización de los derechos. (Artículo 21)
Parte V Artículos
26 a 31
Regula la ratificación, entrada en vigor, y la modificación del Pacto.

Disposiciones fundamentales

Principio de las obligaciones de los Estados Partes

El Artículo 2 del Pacto impone un deber a todas las partes a:

adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.[16] [17]

Esto se conoce como el principio de "realización progresiva".[18] Reconoce que algunos de los derechos (por ejemplo, el derecho a la salud) puede ser difícil en la práctica para lograr en un corto período de tiempo, y que los Estados pueden estar sujetos a limitaciones de recursos, pero les obliga a actuar lo mejor posible dentro de sus medios.

El principio es diferente de la del Pacto, que obliga a las partes a "respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción" los derechos reconocidos en esa Convención.[19] Sin embargo, no hacer que el Pacto de sentido. La obligación de "adoptar medidas" impone una obligación de trabajar en pro de la realización de los derechos.[18] [20] Asimismo, excluye deliberadamente medidas regresivas que impiden ese objetivo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se interpreta como el principio de la imposición de obligaciones mínimas para prestar, por lo menos, niveles esenciales de cada uno de los derechos.[18] [21] Si los recursos son muy limitados, esto debería incluir el uso de determinados programas dirigidos a los grupos vulnerables.[18] [22]

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativo a la legislación como un medio indispensable para la realización de los derechos que no es probable que sea limitado por las limitaciones de recursos. La promulgación de disposiciones contra la discriminación y el establecimiento de derechos exigibles con los recursos judiciales en los sistemas jurídicos nacionales se consideran medios adecuados. Algunas disposiciones, como las leyes contra la discriminación, ya es obligatorio en virtud de otros instrumentos de derechos humanos, tales como el Pacto.[18] [23] [24] [25] [26]

Carácter de las obligaciones

El Comité afirmó que aunque los Estados se obligan a adoptar medidas para la aplicación paulatina del Pacto, existen determinadas obligaciones cuyo cumplimiento debe ser inmediato. Por un lado, garantizar que los derechos se ejercerán sin discriminación; por otro, el compromiso en sí mismo de adoptar medidas no puede diferirse ni condicionarse. Aunque la realización de los derechos no deba ser inmediata, debe comenzarse a adoptar medidas "dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto". Estas medidas deberán ser "deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto". Como ejemplo de medidas que deberían adoptarse, el Comité destaca las medidas legislativas, sin perjuicio de otras como las administrativas, financieras, educacionales, sociales o judiciales: en relación con esto último, considera el Comité que algunos derechos pueden ser ejecutados inmediatamente y su efectividad controlada por los Tribunales:

  • Igualdad entre hombres y mujeres (art. 3), también en lo relativo al salario (art. 7, apartado a, inciso i)
  • Derecho de sindicación y huelga (art. 8)
  • Protección de niños y adolescentes (art. 10.3)
  • Obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria (art. 13.2, apartado a)
  • Libertad de los padres o tutores para escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas y de hacer que reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 13.3)
  • Libertad para establecer y dirigir instituciones de enseñanza (art. 13.4)
  • Libertad para la investigación científica y para la actividad creadora (art. 15.3)

Factibilidad y obligaciones mínimas

La tesis tradicional recogía el principio de factibilidad, en virtud del cual las obligaciones de los Estados se condicionan a sus posibilidades económicas. El Comité afirma que existe, en todo caso, "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" y que corresponde a los Estados demostrar que han realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos disponibles en estos niveles básicos. El Pacto entiende por recursos disponibles tanto los existentes en el Estado como los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la asistencia y cooperación internacionales, por lo que afirma el Comité que la cooperación internacional es una obligación de los Estados.

Progresividad

Finalmente, el Comité afirma que el hecho de que los derechos económicos, sociales y culturales sean de carácter progresivo no implica que se "prive a la obligación de todo contenido". Se trata de un "dispositivo de flexibilidad" que atiende al hecho de que es imposible la realización de estos derechos en un breve periodo de tiempo, pero que debe interpretarse a la luz del objetivo general del tratado, que es la plena efectividad de los derechos que recoge. Por lo tanto, los Estados están obligados a "proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo", bajo control del Comité.

Derechos reconocidos

La siguiente tabla recoge los derechos humanos plasmados en cada artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo Derecho reconocido
Art. 6 Derecho a trabajar y libre elección de empleo
Art. 7 Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
Art. 8 Libertad sindical y derecho de huelga
Art. 9 Derecho a la seguridad social
Art. 10 Protección de la familia y los menores
Art. 11 Derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia
Art. 12 Derecho a la salud
Arts. 13 y 14 Derecho a la educación
Art. 15 Derecho a participar en la vida cultural. Protección, desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura


Derechos laborales

Artículo principal: Derechos laborales

El Artículo 6 del Pacto reconoce el derecho al trabajo, definida como la oportunidad de todos para ganar su vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.[27] Partes están obligados a adoptar "medidas adecuadas" para garantizar este derecho, incluida la formación técnica y profesional y las políticas económicas encaminadas a regular el desarrollo económico y en última instancia, el pleno empleo. El derecho implica partes deben garantizar la igualdad de acceso al empleo y proteger a los trabajadores de ser privado injustamente de empleo. Deben evitar la discriminación en el lugar de trabajo y garantizar el acceso de los desfavorecidos.[28] [29] El hecho de que el trabajo debe ser libremente elegido o aceptado significa partes deben prohibir el trabajo infantil o forzoso.[28] [30]

El trabajo contemplado en el artículo 6 debe ser el trabajo decente.[28] [31] Este es realmente el sentido del Artículo 7 del Pacto, que reconoce el derecho de toda persona a "justas y favorables" las condiciones de trabajo. Estos a su vez se define como un salario justo, con igual remuneración por igual trabajo, suficiente para proporcionar una vida digna para los trabajadores y sus dependientes; condiciones de trabajo seguras, la igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo; y suficiente descanso y el esparcimiento, incluyendo las horas de trabajo limitadas y regulares, vacaciones pagadas.

El Artículo 8 reconoce el derecho de los trabajadores a formar o afiliarse a los sindicatos y protege el derecho a la huelga. Se permite que estos derechos se limita a los miembros de las fuerzas armadas, de policía o funcionarios del Gobierno. Varias partes han puesto reservas a esta cláusula, lo que le permite ser interpretada de manera coherente con sus constituciones (China, Mexico), o la ampliación de la restricción de los derechos sindicales a los grupos tales como los bomberos (Japón).[1]

Derecho a la seguridad social

Artículo principal: Seguridad social

El Artículo 9 del Pacto reconoce "el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."[32] Se requiere que las partes a proporcionar algún tipo de plan de seguro social para proteger a las personas contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, accidentes de trabajo, el desempleo o la vejez, para proporcionar a los supervivientes, los huérfanos y los que no pueden pagar la atención de la salud, y para garantizar que las familias estén suficientemente soportadas. Beneficios de este régimen deben ser adecuados, accesibles a todos, y siempre sin discriminación.[33] El Pacto no limita el tipo de sistema, tanto contributivas y no contributivas y los planes están permitidos (como lo son de base comunitaria y la mutua regímenes).[34]

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha tomado nota de los problemas persistentes con la aplicación de este derecho, con muy bajos niveles de acceso.[35]

Varios partidos, entre ellos Francia y Mónaco, tienen reservas que les permite establecer los requisitos de residencia para poder beneficiarse de las prestaciones sociales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite este tipo de restricciones, siempre que sean proporcionadas y razonables.[36]

Derecho a la vida familiar

Artículos principales: Derechos del niño, Derechos del hombre, Derechos de las mujeres y Derechos reproductivos

El Artículo 10 del Pacto reconoce a la familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad", y exige que las partes a acordar que "la más amplia protección y asistencia posibles".[37] Partes deben garantizar que sus ciudadanos son libres de establecer familias y que los matrimonios sean libremente contraído y no forzado.[38] Las Partes deben también proporcionar vacaciones pagadas o de una seguridad social adecuada a las madres antes y después del parto, una obligación que se superpone con el Artículo 9. Por último, las partes deben tomar "medidas especiales" para proteger a los niños de la explotación económica o social, incluido el establecimiento de una edad mínima de empleo y de restricción de los niños de ocupaciones peligrosas y dañinas.[39]

Derecho a un nivel de vida adecuado

Artículos principales: Derecho a la alimentación, Derecho al agua y Derecho la una vivienda digna

El Artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado. Esto incluye, pero no limitado a, el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda, y " una mejora continua de las condiciones de existencia".[40] También crea una obligación de las partes a que trabajen juntos para eliminar el hambre en el mundo.

El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere "la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada.[41] [42] Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables.[43] El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua.[44] [45]

El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a la vivienda, es "el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz y la dignidad."[46] Se requiere una "adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable."[46] Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como "la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y / o comunidades de los hogares y / o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra índole" , son, prima facie, una violación del Pacto.[47]

Derecho a la salud

Artículo principal: Derecho a la salud

El Artículo 12 del Pacto reconoce el derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental."[48] «Salud» se entiende no sólo como un derecho a estar sano, sino como un derecho a controlar los propia salud y el cuerpo (incluida la reproducción), y estar libre de interferencias, tales como la tortura o la experimentación médica.[49] [50] Los Estados deben proteger este derecho, garantizando que todo el mundo dentro de su jurisdicción, tiene acceso a los factores determinantes de la salud, como agua potable, saneamiento, alimentación, nutrición y vivienda, y por medio de un sistema global de atención sanitaria, que está a disposición de todos, sin discriminación alguna, y económicamente accesible para todos.[51] [52]

El Artículo 12.2 exige a las partes que adopten medidas concretas para mejorar la salud de sus ciudadanos, incluida la reducción de la mortalidad infantil y mejorar la salud infantil, la mejora del medio ambiente y salud en el trabajo, la prevención, control y tratamiento de enfermedades epidémicas y la creación de condiciones para garantizar la igualdad y el acceso oportuno a los médicos servicios para todos. Estos se consideran "ilustrativa, no exhaustiva de ejemplos", en lugar de una declaración completa de las partes las obligaciones.[53]

El derecho a la salud se interpreta como que requieren las partes a que respeten la mujer "los derechos reproductivos, al no limitar el acceso a la anticoncepción o censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la retención" de información sobre la salud sexual.[54] Asimismo, deben garantizar que las mujeres están protegidas de tradicionales nocivas prácticas como la mutilación genital femenina.[55]

Derecho a la educación

Artículo principal: Derecho a la educación

El Artículo 13 del Pacto reconoce el derecho de todos a la educación. Esto se dirige hacia "el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad",[15] y ayudar a todas las personas para participar efectivamente en la sociedad. La educación se percibe como un derecho humano y como "un medio indispensable de realizar otros derechos humanos", y por lo tanto esta es una de las mayores y más importantes artículos del Pacto.[56] [57]

El Artículo 13.2 enumera una serie de medidas concretas partes están obligadas a seguir para realizar el derecho a la educación. Estos incluyen la prestación de libre, universal y obligatoria la educación primaria, "generalizada y hacerse accesible" la educación secundaria en sus diversas formas (incluida la formación técnica y profesional), e igualmente accesible la educación superior. Todos estos deben estar disponibles para todos sin discriminación. Las partes deben también desarrollar un sistema escolar (aunque puede ser pública, privada o mixta), alentar o proporcionar becas para los grupos desfavorecidos, y se les anima a hacer de la educación gratuita en todos los niveles.

Los Artículos 13.3 y 13.4 exigir las partes a que respeten la libertad de educación de los padres por lo que les permite elegir y establecer las instituciones educativas privadas para sus hijos, también conocida como la libertad de enseñanza. También reconoce el derecho de los padres a "reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".[58] Esto se interpreta como que requieren las escuelas públicas a respetar la libertad de religión y de conciencia de sus alumnos, y como prohibiendo la enseñanza de una religión o sistema de creencias no discriminatoria a menos que las exenciones y las alternativas disponibles.[59]

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto interpretar como también exigir a los Estados a respetar la libertad académica del personal y los estudiantes, ya que esto es vital para el proceso educativo.[60] Asimismo, considera que los castigos corporales en las escuelas a ser incompatible con la Pacto del principio fundamental de la dignidad de la persona.[61]

El Artículo 14 del Pacto obliga a las partes que aún no han establecido un sistema de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, para adoptar rápidamente un plan detallado de acción para su introducción "dentro de un número razonable de años"[62]

Derecho a la participación en la vida cultural

Artículos principales: Derecho de la Cultura, Derecho de autodeterminación y Derecho a la participación

El Artículo 15 del Pacto reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico, y para beneficiarse de la protección de los derechos morales y materiales a cualquier descubrimiento científico o artístico trabajo que han creado. Esta última cláusula es a veces visto como exige la protección de la propiedad intelectual, pero el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo interpreta como principalmente la protección de los derechos morales de los autores y "proclamar[ción], el carácter intrínsecamente personal de toda creación del hombre mente y la consiguiente relación duradera entre el creador y su creación ".[63] Por lo tanto, exige a las partes que respeten el derecho de los autores a ser reconocido como el creador de una obra. El material de derechos se interpretan como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, y "no tiene que abarcar toda la vida de un autor."[64]

Las partes deben trabajar también para promover la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura, "respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora",[65] y fomentar los contactos internacionales y la cooperación en estos ámbitos.

Reservas

Algunas de las partes han formulado reservas y declaraciones interpretativas a su aplicación del Pacto:

  • Bandera de Argelia Argelia interpreta partes de su Artículo 13, la protección de la libertad de los padres a elegir libremente o establecer instituciones de enseñanza adecuados, a fin de no "perturbar su derecho a organizar libremente su sistema educativo".[1]
  • Flag of Bangladesh.svg Bangladesh interpreta la cláusula de libre determinación en el Artículo 1, que se aplica en el contexto histórico del colonialismo. También se reserva el derecho de interpretar los derechos laborales en los Artículos 7 y 8 y la cláusulas de no discriminación de los Artículos 2 y 3 en el contexto de su constitución y la legislación interna.[1]
  • Flag of Belgium (civil).svg Bélgica interpreta que la no discriminación por razón de origen nacional como "no implica necesariamente la obligación de los Estados de garantizar automáticamente a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. El término debe entenderse que se refieren a la eliminación de cualquier comportamiento arbitrario, pero no de las diferencias en trato basadas en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas".[1]
  • Bandera de la República Popular China China prohíbe a los derechos laborales en el Artículo 8 en forma compatible con su Constitución y la legislación interna.[1]
  • Bandera de los Estados Unidos Estados Unidos - Amnistía Internacional afirma que "Los Estados Unidos firmaron el Pacto en 1979 bajo la administración del presidente Carter, pero no está totalmente vinculada por el mismo hasta que sea ratificado. Por razones políticas, la administración Carter no empuje necesario para la revisión del Pacto por el Senado, que debe dar su "consejo y consentimiento" antes de los EE.UU. puede ratificar un tratado. Los presidentes de Reagan y Bush consideró que los derechos económicos, sociales y culturales no eran realmente los derechos sino que se limita a objetivos sociales deseables y por lo tanto no deberían ser objeto de tratados vinculantes. La administración del presidente Clinton no niega la naturaleza de estos derechos, pero no parece políticamente oportuno para participar en una batalla con el Congreso sobre el Pacto. El gobierno del presidente Bush (hijo), la administración sigue en línea con el punto de vista de la anterior del presidente Bush la administración".[66] La Fundación Heritage, es un think tank conservador estadounidense, afirma que la firma se obliga a la introducción de políticas que se opone, como la asistencia sanitaria universal.[67]
  • Bandera de Francia Francia considera que el Pacto como subordinado a la Carta de las Naciones Unidas. También se reserva el derecho de regir el acceso de los extranjeros al empleo, la seguridad social y otros beneficios.[1]
  • Bandera de India India interpreta el derecho a la libre determinación se aplica "únicamente a los pueblos bajo dominación extranjera"[1] y no será aplicable a los pueblos dentro de los estados-nación soberanos. Asimismo, interpreta que la limitación de la cláusula de derechos y los derechos de igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo en el contexto de su constitución.[1]
  • Flag of Indonesia.svg Indonesia interpreta la cláusula de la libre determinación (Artículo 1) en el contexto del derecho internacional y otros de que no se aplica a los pueblos dentro de un Estado-nación soberano.[1]
  • Bandera de Japón Japón se reserva el derecho a no ser obligado a introducir progresivamente gratuita la educación secundaria y superior.[1]
  • Bandera de Kuwait Kuwait interpreta las cláusulas de no discriminación de los Artículos 2 y 3 dentro de su constitución y las leyes, y se reserva el derecho a la seguridad social a aplicarse sólo a los kuwaitíes. También se reserva el derecho a prohibir las huelgas.[1]
  • Bandera de México México interpreta los derechos laborales en el Artículo 8, en el contexto de su constitución y las leyes.[1]
  • Flag of Monaco.svg Mónaco interpreta que el principio de no discriminación por motivos de origen nacional como "no implica necesariamente la obligación automática por parte de los Estados a otorgar a los extranjeros los mismos derechos que sus nacionales",[1] y se reserva el derecho de establecer requisitos de residencia en los derechos al trabajo, salud, educación y seguridad social.
  • Bandera de Noruega Noruega se reserva el derecho de huelga a fin de permitir el arbitraje obligatorio de algunos conflictos laborales.[1]
  • Bandera de Nueva Zelanda Nueva Zelanda se reserva el derecho de no aplicar el Artículo 8 (derecho a formar sindicatos y afiliarse a) la medida en que las medidas existentes (que en el momento obligatorio incluido el sindicalismo y alentó a arbitraje de las controversias) eran incompatibles con ella.[1]
  • Flag of Pakistan.svg Pakistán tiene una reserva general al interpretar el Pacto en el marco de su constitución.[1]
  • Bandera del Reino Unido Reino Unido considera que el Pacto como subordinado a la Carta de la ONU. Se hizo varias reservas con respecto a sus territorios de ultramar.[1]
  • Bandera de Tailandia Tailandia interpreta el derecho a la libre determinación en el marco de otras leyes internacionales.[1]
  • Bandera de Trinidad y Tobago Trinidad y Tobago se reserva el derecho de restringir el derecho a la huelga de quienes se dedican a ocupaciones esenciales.[1]
  • Bandera de Turquía Turquía pondrá en práctica el Pacto con sujeción a la Carta de la ONU. También se reserva el derecho de interpretar y aplicar el derecho de los padres a elegir y establecer centros de enseñanza de manera compatible con su constitución.[1]

Protocolo Facultativo

El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es un acuerdo de cara al Pacto, que permite a las partes a reconocer la competencia del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales para examinar las denuncias de particulares.[68]

El Protocolo Facultativo del Pacto, aprobado el 10 de diciembre de 2008, otorga al CDESC la facultad de estudiar comunicaciones de particulares.[69]

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) es el órgano que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No está previsto en el Pacto, sino que fue creado por la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para el desempeño de las funciones recogidas en la parte IV del Pacto.[2]

El CDESC está formado por 18 expertos independientes elegidos por un período de cuatro años. Se reúne en períodos de sesiones, normalmente dos al año, que tienen lugar en Ginebra. Estos períodos de sesiones comprenden una sesión plenaria de tres semanas precedida por un grupo de trabajo que se reúne durante una semana.[2]

Los Estados están obligados a informar periódicamente al CDESC sobre la aplicación del Pacto. Sobre la base de la información aportada, el Comité destaca los aspectos positivos y negativos y formula una serie de recomendaciones: sus respuestas a cada Estado toman la forma de observaciones finales. Por otro lado, el Comité emite observaciones generales, que contienen su interpretación sobre cuestiones relacionadas con el Pacto.[2]

La actual (a partir de enero de 2007) de la Comisión es:[2]

  • Bandera de Ecuador Presidente - Jaime Marchan Romero - mandato expira en 2010
  • Bandera de Egipto Vicepresidente - Mohamed Ezzeldin Abdel-Moneim - mandato expira en 2012
  • Flag of Mauritius.svg Vicepresidente - Ariranga Govindasamy Pillay - mandato expira en 2012
  • Bandera de Portugal Maria Virginia Bras Gomes - mandato expira en 2010
  • Flag of Jordan.svg Vicepresidente - Walid Sa'di - mandato expira en 2012
  • Bandera de Polonia Relator - Zdislaw Kedzia - mandato expira en 2012
  • Bandera de Camerún Clement Atangana - mandato expira en 2010
  • Bandera de Costa Rica Rocío Barahona Riera - mandato expira en 2012
  • Bandera de las Filipinas Virginia Bonoan-Dandan - mandato expira en 2010
  • Bandera de India Chandrashekhar Dasgupta - mandato expira en 2010
  • Bandera de Argelia Azzouz Kerdoun - mandato expira en 2010
  • Bandera de Rusia Yuri Kolovsov - mandato expira en 2010
  • Bandera de Bielorrusia Sergei Martynov - mandato expira en 2012
  • Bandera de Alemania Eibe Riedel - mandato expira en 2010
  • Bandera de los Países Bajos Nikolaas Jan Schrijver - mandato expira en 2012
  • Bandera de la República Popular China Daode Zhan - mandato expira en 2012
  • Bandera de Francia Philippe Texier - mandato expira en 2012
  • Bandera de Colombia Alvaro Tirado Mejia - mandato expira en 2010

El Comité celebró una elección al final de abril de 2008 para reemplazar a aquellos cuyo mandato expira a finales de 2008.[70]

Referencias

Notas

  1. a b c d e f g h i j k l m n ñ o p q r s t u v «Situación de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (en inglés). Colección de tratados de las Naciones Unidas. Consultado el 7 de julio de 2009.
  2. a b c d e f «Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  3. a b «Hoja Informativa N º 2 (Rev.1), La Carta Internacional de Derechos Humanos» (en inglés). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  4. Sieghart, Paul (1983). The International Law of Human Rights. Oxford University Press. p. 25.
  5. «Resolución 353 (Redacción de dos proyectos de pactos internacionales de derechos del hombre)». Documentos Oficiales de la Asamblea General (5 de febrero de 1952). Consultado el 7 de julio de 2009.
  6. «Resolución 345 (Inclusión en el pacto o los pactos internacionales de derechos del hombre de un artículo sobre el derecho de libre determinación de los pueblos)». Documentos Oficiales de la Asamblea General (5 de febrero de 1952). Consultado el 7 de julio de 2009.
  7. «Resolución 2200 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )». Documentos Oficiales de la Asamblea General (16 de diciembre de 1966). Consultado el 7 de julio de 2009.
  8. En la siguiente sección se resume el texto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  9. Artículo 1.1 del Pacto
  10. Artículo 1.2 del Pacto
  11. Artículo 1.3 del Pacto
  12. Artículo 2.2 del Pacto
  13. Artículo 4 del Pacto
  14. Artículo 7 del Pacto
  15. a b Artículo 13.1 del Pacto
  16. Artículo 2.1 del Pacto
  17. La lectura tradicional de este artículo se centra en tres aspectos: que se contraen obligaciones de comportamiento ("adoptar medidas") y que están sujetas en todo caso a los principios de factibilidad y progresividad, reconociendo amplia discrecionalidad a los Estados. Frente a esto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General número 3, sostuvo una opinión que restringía esta discrecionalidad de manera considerable.
  18. a b c d e «CESCR Observación General Nº3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)». Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  19. Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  20. La definición original del Apartado 9 de la Observación General Nº3:
    La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.
  21. La definición original del Apartado 10 de la Observación General Nº3:
    Sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga". Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
  22. La definición original del Apartado 12 de la Observación General Nº3:
    De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo. [...]
  23. La definición original del Apartado 3 de la Observación General Nº3:
    Los medios que deben emplearse para dar cumplimiento a la obligación de adoptar medidas se definen en el párrafo 1 del artículo 2 como "todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas". El Comité reconoce que en numerosos casos las medidas legislativas son muy deseables y en algunos pueden ser incluso indispensables. Por ejemplo, puede resultar difícil luchar con éxito contra la discriminación si se carece de una base legislativa sólida para las medidas necesarias. En esferas como la salud, la protección de los niños y las madres y la educación, así como en lo que respecta a las cuestiones que se abordan en los artículos 6 a 9, las medidas legislativas pueden ser asimismo un elemento indispensable a muchos efectos.
  24. La definición original del Apartado 4 de la Observación General Nº3:
    El Comité toma nota de que los Estados Partes se han mostrado en general concienzudos a la hora de detallar al menos algunas de las medidas legislativas que han adoptado a este respecto. No obstante, desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase "por todos los medios apropiados" su significado pleno y natural. Si bien cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la "propiedad" de los medios elegidos no siempre resultará evidente. Por consiguiente, conviene que los Estados Partes indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales medidas como las más "apropiadas" a la vista de las circunstancias. No obstante, corresponde al Comité determinar en definitiva si se han adoptado o no todas las medidas apropiadas.
  25. La definición original del Apartado 5 de la Observación General Nº3:
    Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos. De hecho, los Estados Partes que son asimismo Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están ya obligados (en virtud de los artículos 2 (párrs. 1 y 3), 3 y 26 de este Pacto) a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades (inclusive el derecho a la igualdad y a la no discriminación) reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, "podrá interponer un recurso efectivo" (apartado a) del párrafo 3 del artículo 2). Además, existen en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales varias otras disposiciones, entre ellas las de los artículos 3, 7 (inciso i) del apartado a)), 8, 10 (párr. 3), 13 (apartado a) del párrafo 2 y párrafos 3 y 4) y 15 (párr. 3), que cabría considerar de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos sistemas legales nacionales. Parecería difícilmente sostenible sugerir que las disposiciones indicadas son intrínsecamente no autoejecutables.
  26. La definición original del Apartado 6 de la Observación General Nº3:
    En los casos en que la adopción de políticas concretas encaminadas directamente a hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto ha tomado forma de disposiciones legislativas, el Comité desearía ser informado, entre otras cosas, de si tales leyes establecen algún derecho de actuación en nombre de las personas o grupos que consideren que sus derechos no se están respetando plenamente en la práctica. En los casos en que se ha dado el reconocimiento constitucional de derechos económicos, sociales y culturales concretos, o en los que las disposiciones del Pacto se han incorporado directamente a las leyes nacionales, el Comité desearía que se le informase hasta qué punto tales derechos se consideran justiciables (es decir, que pueden ser invocados ante los tribunales). El Comité desearía recibir información concreta sobre todo caso en que las disposiciones constitucionales vigentes en relación con los derechos económicos, sociales y culturales hayan perdido fuerza o hayan sido modificadas considerablemente.
  27. Artículo 6.1 del Pacto
  28. a b c «CESCR Observación General Nº18: El Derecho al Trabajo» (en inglés). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  29. La definición original del Apartados 31 (Obligaciones básicas) de la Observación General Nº18:
    En la Observación general Nº 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En el contexto del artículo 6, esta "obligación fundamental mínima" incluye la obligación de garantizar la no discriminación y la igualdad de protección del empleo. La discriminación en el empleo está constituida por una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las fases de la vida, desde la educación básica hasta la jubilación y puede tener un efecto no despreciable sobre la situación profesional de las personas y de los grupos. Por tanto, estas obligaciones fundamentales incluyen como mínimo los siguientes requisitos:
    a) Garantizar el derecho de acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar una existencia digna;
    b) Evitar las medidas que tengan como resultado el aumento de la discriminación y del trato desigual en los sectores público y privado de las personas y grupos desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protección de dichas personas y grupos;
    c) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales de empleo sobre la base de las preocupaciones del conjunto de los trabajadores, para responder a estas preocupaciones, en el marco de un proceso participativo y transparente que incluya a las organizaciones patronales y los sindicatos. Esta estrategia y plan de acción en materia de empleo deberán prestar atención prioritaria a todas las personas y los grupos desfavorecidos y marginados en particular, e incluir indicadores y criterios mediante los cuales puedan medirse y revisarse periódicamente los avances conseguidos en relación con el derecho al trabajo.
  30. La definición original del Apartados 23 (Obligaciones jurídicas específicas) de la Observación General Nº18:
    Los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho al trabajo mediante, entre otras cosas, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, y absteniéndose de denegar o limitar el acceso igualitario a trabajo digno a todas las personas, especialmente a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, en particular presos o detenidos, miembros de minorías y trabajadores migratorios. En particular, los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres y los jóvenes a acceder a un trabajo digno y, por tanto, de adoptar medidas para combatir la discriminación y promover la igualdad de acceso y de oportunidades.
  31. La definición original del Apartados 7 (Obligaciones jurídicas específicas) de la Observación General Nº18:
    El trabajo, según reza el Artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno. Éste es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el Artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.
  32. Artículo 9 del Pacto
  33. «CESCR Observación General Nº19: El Derecho a la Seguridad Social (Artículo 9)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  34. La definición original del Apartado 5 de la Observación General Nº19:
    También son aceptables otras formas de seguridad social, en particular: a) los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua. Cualquiera que sea el sistema elegido, debe respetar los elementos esenciales del derecho a la seguridad social y, en ese sentido, deben ser considerados como planes que contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de conformidad con la presente observación general.
  35. La definición original del Apartado 7 de la Observación General Nº19:
    También son aceptables otras formas de seguridad social, en particular: a) los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua. Cualquiera que sea el sistema elegido, debe respetar los elementos esenciales del derecho a la seguridad social y, en ese sentido, deben ser considerados como planes que contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de conformidad con la presente observación general.
  36. La definición original del Apartado 37 de la Observación General Nº19:
    Los no nacionales deben poder tener acceso a planes no contributivos de apoyo a los ingresos, y acceso asequible a la atención de salud y el apoyo a la familia. Cualquier restricción, incluido un período de carencia, debe ser proporcionada y razonable. Todas las personas, independientemente de su nacionalidad, residencia o condición de inmigración, tienen derecho a atención médica primaria y de emergencia.
  37. Artículo 10.1 del Pacto
  38. «Hoja Informativa N º 2 (Rev.1), La Carta Internacional de Derechos Humanos» (en inglés). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  39. Artículo 10.3 del Pacto
  40. Artículo 11.3 del Pacto
  41. «CESCR Observación General Nº12: El Derecho a una Alimentación Adecuada». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  42. La definición original del Apartado 8 de la Observación General Nº12:
    El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:
    - la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada;
    - la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
  43. La definición original del Apartado 13 de la Observación General Nº12:
    La accesibilidad comprende la accesibilidad económica y física:
    La accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales.
    La accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado.
  44. «CESCR Observación General Nº15: El derecho al agua (Artículos 11 y 12)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  45. La definición original del Apartado 3 de la Observación General Nº15:
    En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
  46. a b «CESCR Observación General Nº4: El derecho a una vivienda adecuada (Artículos 11.1)(en inglés)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  47. «CESCR Observación General Nº7: El derecho a la adecuada: los desalojos forzosos de vivienda (Artículos 11.1)(en inglés)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  48. Artículo 12 del Pacto
  49. «CESCR Observación General Nº14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Artículo 12)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  50. La definición original del Apartado 9 de la Observación General Nº14:
    El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
  51. La definición original del Apartado 11 de la Observación General Nº14:
    El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexualy reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
  52. La definición original del Apartado 12 de la Observación General Nº14:
    El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte:

    a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.

    b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
    i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
    ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
    iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.

    c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

    d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
  53. La definición original del Apartado 7 de la Observación General Nº14:
    El párrafo 1 del artículo 12 define el derecho a la salud, y el párrafo 2 del artículo 12 da algunos ejemplos de las obligaciones contraídas por los Estados Partes.
  54. La definición original del Apartado 34 de la Observación General Nº14:
    En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas. Esas excepciones deberán estar sujetas a condiciones específicas y restrictivas, respetando las mejores prácticas y las normas internacionales aplicables, en particular los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.24 Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otro medios de mantener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto, así como impedir la participación del pueblo en los asuntos relacionados con la salud. Los Estados deben abstenerse asimismo de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano, o limitar el acceso a los servicios de salud como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violación del derecho internacional humanitario.
  55. La definición original del Apartado 35 de la Observación General Nº14:
    Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atención anterior y posterior al parto ni a la planificación de la familia; impedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de los órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los Estados deben velar asimismo por que terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.
  56. «CESCR Observación General Nº13: El derecho a la educación (artículo 13)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  57. La definición original del Apartado 1 de la Observación General Nº13:
    La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.
  58. Artículo 13.3 del Pacto
  59. La definición original del Apartado 28 de la Observación General Nº13:
    El párrafo 3 del artículo 13 contiene dos elementos, uno de los cuales es que los Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores legales para que sus hijos o pupilos reciban una educación religiosa o moral conforme a sus propias convicciones. En opinión del Comité, este elemento del párrafo 3 del artículo 13 permite la enseñanza de temas como la historia general de las religiones y la ética en las escuelas públicas, siempre que se impartan de forma imparcial y objetiva, que respete la libertad de opinión, de conciencia y de expresión. Observa que la enseñanza pública que incluya instrucción en una determinada religión o creencia no se atiene al párrafo 3 del artículo 13, salvo que se estipulen exenciones no discriminatorias o alternativas que se adapten a los deseos de los padres y tutores.
  60. La definición original del Apartado 38 de la Observación General Nº13:
    A la luz de los numerosos informes de los Estados Partes examinados por el Comité, la opinión de éste es que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación si va acompañado de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos. En consecuencia, aunque la cuestión no se menciona expresamente en el artículo 13, es conveniente y necesario que el Comité formule algunas observaciones preliminares sobre la libertad académica. Como, según la experiencia del Comité, el cuerpo docente y los alumnos de enseñanza superior son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen en peligro la libertad académica, en las observaciones siguientes se presta especial atención a las instituciones de la enseñanza superior, pero el Comité desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes observaciones son, pues, de aplicación general.
  61. La definición original del Apartado 41 de la Observación General Nº13:
    En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana. Otros aspectos de la disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillación pública. Tampoco es admisible que ningún tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el derecho a la alimentación. Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina escolar.
  62. Artículo 14 del Pacto
  63. «CESCR Observación General Nº17: Derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) (apartado c) del párrafo 1 del artículo 15)». Refworld: líder en el apoyo a la decisión de refugiados (en inglés) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 7 de julio de 2009.
  64. La definición original del Apartado 16 de la Observación General Nº17:
    El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su producción científica, literaria o artística.
  65. Artículo 154.3 del Pacto
  66. «"Económicos, Sociales y Culturales: Preguntas y Respuestas"» (en inglés). Amnistía Internacional. Consultado el 7 de julio de 2009.
  67. «Tratado de los Derechos Humanos posa peligros para América» (en inglés). Fundación Heritage. Consultado el 7 de julio de 2009.
  68. "Cierre de una brecha histórica en materia de derechos humanos" de las Naciones Unidas (10-12-2008). En inglés
  69. "Derechos económicos, sociales y culturales: derechos jurídicos, más que caridad "dicen expertos de Derechos Humanos" de las Naciones Unidas (10-12-2008). En inglés
  70. "Elección de los miembros del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a fin de sustituir a aquellos cuyo mandato expira el 31 de diciembre de 2008" de Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Biblografías

Véase también

Enlaces externos

Obtenido de "Pacto Internacional de Derechos Econ%C3%B3micos, Sociales y Culturales"

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