Escuela de Bolonia (derecho)

Escuela de Bolonia (derecho)

Escuela de Bolonia (derecho)

Para otros usos de este término, véase Escuela de Bolonia.

Una especial fisonomía se encuentra en el Norte de Italia durante la Edad Media, originada por el desarrollo de los estudios universitarios, especialmente en Bolonia, por el intercambio mercantil de las ciudades libres y de los feudos; estos hechos plantean dos problemas:


1. La competencia legislativa de los diversos estatutos entre sí.


2. Las relaciones de los estatutos con el Derecho Romano como Derecho Superior.


El continuo intercambio entre diversas ciudades, dio origen a que se planteara la siguiente interrogante: ¿Que ley debe regir la vida civil y privada de los ciudadanos de otras ciudades?.


En un principio no se presentaban conflictos entre leyes porque se aplicaba siempre la ley territorial de cada feudo, pero esta situación resulta inconveniente y contraria a los intereses de los comerciantes quienes veían sus negocios entrabados y entorpecida su actividad mercantil. Ante este problema, la Escuela de Derecho de la Universidad de Bolonia, trata de hallar un sistema que facilite la realización de los actos jurídicos como testamentos, matrimonios, divorcios, delitos, etc., lo cual conduce a buscar la extraterritorialidad de los estatutos o leyes de un feudo a otros feudos, aparece así un conjunto de principios dirigidos a la aplicación de esos mismos estatutos, a lo cual se le denomino Teoría de los estatutos.

Con el renacimiento del Derecho Romano se buscó facilitar la solución a este conflicto, ya que es el Corpus Iuris Civilis, o colección de Justiniano, donde se van a concentrar sus estudios, adecuando los principios de Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o costumbres locales.

Se pueden señalar dos períodos de la Escuela de Bolonia:


Contenido

Período de los glosadores (1100 - 1250 d.C)

Los Glosadores más notables fueron: Irnerio ("magister artium"), así como los cuatro doctores Bulgaro, Martino, Jacobo y Hugo, que sucedieron a Irnerio. Siendo igualmente a destacar Piacentino, Azón, Odofredo, Cino de Pistoya, Accursio, Petrus de Bella Pepo y Jacques de Revigni.

Fue Irnerio el precursor y descubridor del Digesto, de su estudio y uso de las leyes gramáticas y técnicas escolásticas doto a esta disciplina de un carácter independiente.

La primera glosa importante conocida es sobre la Edicto Cunctos Populos o Edicto de Tesalónica, primera del título de summa trinitate et fide catholica (De la Santísima Trinidad y de la Fé Católica), y se refiere a puntos del Derecho Internacional Privado. Pero el más destacado fue Accursio quien compuso Glosa Magna u ordinaria, en la cual reunía junto con las suyas todas las que habían elaborado sus antecesores.

Fase de los postglosadores (1250 - 1400 d.C)

Los comentarios a las leyes los hacían plásmandolos en normas apartes. Continúan la labor de los glosadores. Los más destacados representantes de esta etapa son: Aldricus, Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubalbis.

Bartolo de Sassoferrato

Habló de la existencia de dos tipos de estatutos:


a. Los favorables, que nos permite llevar el derecho propio a cualquier parte. Es de aplicación extraterritorial. ej. Capacidad.


b. Los desfavorables, los que no eran posibles de llevar a otro lugar. Es de aplicación territorial exclusiva, ej. Nulidades.


Estableció criterios sobre diferentes materias:


- Para los contratos, Forma: Rige la ley del lugar de otorgamiento. Efectos: Rige la ley del lugar de celebración en caso de ser naturales y la del lugar de ejecución si fueren accidentales.

- La capacidad de las personas, se rige por la ley del domicilio

- Los testamentos, se rigen por la ley del lugar donde se otorgó

-Delitos, Si son previstos por el Derecho Romano rige el principio territorialista, caso contrario se sigue la ley personal del agente

Baldo de Ubaldis

Para él los estatutos locales rigen a los miembros de esa ciudad, por lo que son normas que se aplicarán a estos donde quiera que se encuentren y por ende regirán su capacidad, a menos que sea contrario al orden público de la ley local. Para él:


- Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de ubicación y los muebles por la ley de domicilio del propietario


- Los contratos (validez y forma), se rigen por la ley del lugar de celebración


- El Estado y la capacidad por la ley de domicilio.


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