Excepción

Excepción

Excepción

La excepción, en el ámbito del derecho procesal, consiste en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidativo (según la teoría clásica) respecto del "hecho constitutivo" planteado por el demandante o actor en su demanda.

La institución de la excepción procesal es paralela a la acción procesal. La acción procesal es el derecho de atacar por el demandante, teniendo su replica con el derecho del demandado de defenderse. Toda demanda, como es sabido, es una forma de ataque y, como defensa contra ella, la excepción procesal es la actitud que asume el demandado; por esta causa es que se considera a la acción como sustituto de la venganza privada y a la excepción como el sustituto civilizado de la defensa.

El derecho de defenderse en juicio por parte del demandado es paralelo a la acción porque significa el reclamo que hace ante la pretensión del demandante, pidiendo al órgano jurisdiccional el rechazo de la demanda y, como consecuencia, la pretensión intentada en su contra. Por ello, la excepción procesal es el titulo o motivo que, como defensa, emplea el demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra del demandante para excluir, dilatar, enervar, la acción o la demanda del actor. El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, todo o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional; Alsina agrega que la excepción se manifiesta:


A. En sentido amplio, porque es opuesta a la acción;

B. En sentido restringido, porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y,

C. En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.

Razón de más es decir, entonces, que la excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demando al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado denominada, parcialmente, excepción.


Naturaleza jurídica de la excepción procesal

Tomando en cuenta que la excepción procesal es paralela a la acción procesal, aquella intentada por el demandado y esta por el demandante, las mismas teorías que explican la acción, explican la excepción; entonces, puede estimarse la existencia de dos grandes grupos:

A. El obrar concreto: Estima la acción y la excepción procesales correspondientes, exclusivamente, a quien tiene la razón o le asiste el derecho; y,

B. El del obrar abstracto: Considera la acción o la excepción procesales como correspondientes a quien tiene o no la razón; es una situación de igualdad procesal.

Las teorías más aceptadas en el derecho procesal moderno son las que se encuentran ligadas con el obrar abstracto y debe admitirse que disponen de la excepción procesal todas aquellas personas que son demandadas en un juicio o resultan contrademandadas en el mismo; el empleo de la defensa proveída por la excepción procesal es un derecho para determinar y probar que la demanda o contrademanda, en su caso, son fundadas o carecen de un derecho que pueda hacerse valer jurisdiccionalmente con la finalidad de que al dictarse sentencia en el proceso se absuelva a quien es demandado o contrademandado.

Couture, señala que a un derecho de acción genéricamente entendido, corresponde un derecho de defensa también genéricamente entendido. Ni uno ni otro de esos derechos pertenecen al demandante o al demandado pues no se trata de definir si tienen o no la razón en sus pretensiones, porque esto solamente se puede conocer cuando se producen la cosa juzgada. Añade que tanto los demandantes como los demandados, pueden ser maliciosos o temerarios en la forma que se manifiesten en le proceso pero, si con ese pretexto se les suprimiera el derecho que tienen de defender sus derechos, anularía una de las más preciosas libertades que tiene el hombre, como es la de defenderse ante el ataque de que puede ser objeto en un momento dado en su persona, sus bienes o sus derechos.

En efecto, el demandante acciona y al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute ya que solamente en la sentencia se sabrá, si su reclamación es fundada o no; en el mismo sentido, el demandado se defiende y, al hacerlo, también ejerce un derecho que nadie le puede impedir ni discutir ya que en la sentencia se dirá si su defensa es o no fundada.

Dado entonces el paralelismo entre acción y excepción procesales, se define esta última esta constituida como:

  1. Un derecho autónomo, que existe con o sin el derecho material respectivo; su ejercicio es independiente del mismo (teoría del obrar abstracto);
  2. Un derecho publico, porque corresponde a todo sujeto de derecho, teniendo como sujeto pasivo al órgano jurisdiccional y no al demandado;
  3. Un derecho abstracto, porque esta latente en todo sujeto de derecho debido a que toda persona tiene le derecho de defenderse; este derecho se actualiza al ejercitar la excepción procesal diferenciándose en que es provocada, no espontánea como la acción; y,
  4. Un derecho cívico, porque se encuentra contenido en la ley fundamental. En el caso de Guatemala es la Constitución Política de la Republica de Guatemala que garantiza el derecho de defensa en juicio (artículo 12). La garantía constitucional consiste en último término en no ser privado de la vida, la libertad y la propiedad, sin las cuales el proceso no se tramitaría conforme la ley.

3. ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

Para comprender mejor lo que es la excepción procesal deben analizarse las actitudes o conductas que asume el demandado ante la demanda que se le promueve por el demandante a partir de la notificación de la misma, y se explican como:

A. Pasivo total: Consiste en que el demandado, habiendo sido notificado de la demanda, no comparece en absoluto en el proceso. Sucede a esta actitud o conducta del demandado la institución procesal denominada contumacia o rebeldía; siguiéndole el proceso en su ausencia; se le llama contumaz o rebelde.

El hecho de que le demandado no comparezca al proceso cuando ha sido emplazado para hacerlo, no impide de ninguna manera que continué por todos y cada uno de las etapas procesales instituidas legalmente e, incluso, se produzca una sentencia de condena basada en su rebeldía.

La contumacia o rebeldía del demandado, produce como efectos principales que se pueda trabajar embargo sobre sus bienes para asegurar el resultado del proceso. Sin embargo, si el demandado muestra al órgano jurisdiccional la causa eficiente y la fuerza mayor del porque no pudo hacerlo dentro de los plazos legales, puede dejarse in efecto la declaración de rebeldía, como primer caso; y, en segundo lugar, comparezca al proceso sin demostrar la causa de su incomparecencia tomando el proceso en el estado en que se encuentra, sin que esto signifique pueda dejarse sin valor la declaración de rebeldía;

B. Menos pasiva: Consiste en que el demandado, comparece al proceso en la oportunidad procesal respectivas pero no formula oposición; esto es, no contesta en ningún sentido la demanda promovida en su contra ya que comparece al proceso únicamente con la intención de señalar lugar para recibir notificaciones y evitar se le declare contumaz o rebelde, esta actitud o conducta es poco común en el proceso.

C. Pasiva desfavorable: Por medio de esta actitud o conducta el demandado comparece al proceso manifestando su acuerdo o anuencia a las reclamaciones o pretensiones del demandante. Se denomina allanamiento en el proceso civil pudiendo ser de dos clases:

1. Total: cuando se acepta por completo el reclamo del demandante. Ante esta situación jurídica, previa la ratificación de lo expresado por el demandado el juez dictara sin más tramites la sentencia; y,

2. Parcial: Cuando se acepta una parte del reclamo del demandante. En este caso, el juicio proseguirá en cuanto a lo no aceptado por el demandado;

D. Oposición y defensa negativa: En este sentido, el demandado comparece al proceso manifestando su total oposición a las pretensiones del demandante y propone probar en el juicio los hechos en que funda su negativa, estimando que no son ciertos los argumentos o derechos manifestados por el demandante;

E. Contraataque o contrademanda: En este caso, el demandado comparece al proceso y formula una nueva demanda en contra del demandante, dando lugar a la institución procesal denominada reconvención o contrademanda. Con esta el sujeto pasivo de loa relación jurídico-procesal, fija pretensiones contra el sujeto activo, convirtiéndolo en demandado en el proceso y pasando a ser el demandante.

La reconvención o contrademanda debe plantearse por el demandado siempre que los hechos en que la funde sean conexos por razón del objeto o del titulo de la demanda, pues de otra manera no puede surgir a la vida jurídico procesal;

F. Oponer o interponer excepciones de fondo: Esta se da cuento el demandado comparece al proceso combatiendo la acción del demandante, trata de desvirtuarla y fija hechos que impiden el nacimiento de la misma, la modifican o extinguen; y,

G. Oponer o interponer excepciones de forma: El demandado en caso que comparezca al proceso no atacando la pretensión del demandante, sino denuncia la falta de requisitos fórmales en la constitución de la relación jurídico-procesal, ataca el procedimiento, señalando vicios del mismo.

La interposición de excepciones procesales, en los casos en que procede, debe hacerla valer, oponer o interponer el demandado antes de contestar la demanda o bien, al contestarla, como medio de atacar la pretensión del demandante o en contra del procedimiento; se trata de un derecho de defensa previo a discutir el primer caso o discutirse en el curso del mismo, en el segundo.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES

Se entiende por presupuestos procesales a aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Ejemplo es un juicio seguido ante una persona que no es juez, lo que produce un juicio inexistente o bien, el caso de dos incapaces que promueven provocando un resultado de ineficacia jurídica.

La investidura del juez, el interés de las partes y la capacidad procesal, están en el juicio compo presupuestos procesales indispensables para que pueda darse la relación jurídico-procesal; todo juez debe analizar al conocer del contenido de la demanda o de la contestación a la misma, e incluso a la oposición o interposición de excepciones procesales estos preexpuestos por tratarse, como la formula expresar, de un presupuesto que fija la calidad y naturaleza de la acciones o excepciones promovidas por las partes demandante y demandada; es decir, significan y constituyen los requisitos indispensables para que el juicio y tenga validez y forma, pues se ajustan a los presupuestos previos que la ley establece para que el juicio peda promoverse o contestarse.

4.1 PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA PROCESAL

Para que una demanda pueda admitirse y el juicio iniciarse, deben darse los siguientes presupuestos procesales:

A. La proposición de una demanda judicial: Implica que no pude iniciarse ningún proceso si no existe demanda presentada al órgano jurisdiccional y admitida por este para su trámite;

B. La existencia de un órgano jurisdiccional: dotado de jurisdicción; y,

C. La existencia de partes: o sea de sujetos de derecho que acuden al órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses en que se encuentran.

Cumplidos esos requisitos y admitida la demanda para su tramite, el pronunciamiento del juez es obligado.

4.2 PRESUPUESTOS DE VALIDEZ FORMAL

Los presupuestos de validez formal se refieren a la eficacia del juicio; la ausencia de ellos, sin embargo no obsta la existencia de la relación jurídico-procesal, pues el juicio existe aunque los actos realizados carezcan de validez formal, tal como sucede con la excepción de incompetencia, falta de capacidad de las partes, falta de personalidad jurídica, falta de personería, etc., que clasifican la situación procesal.

4.3 DIFERENCIAS ENTRE PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES

Las diferencias que existen entre los presupuestos procesales y las excepciones procesales fundamentalmente consiste en que los primeros los hace valer el juez de oficio, sin necesidad que las partes procesales los invoquen; en cambio, las segundas, deben ser alegadas, invocadas y opuestas por las partes cuando actúen en el juicio como demandadas.

Muchas veces las excepciones procesales, por omisión de los jueces de aplicar los presupuestos procesales, funcionan como medios legales de denunciarles la falta de aplicación se presupuestos procesales, actitud esta que, en algunas ocasiones, es inadvertida o incumplida por tales funcionarios en el proceso al analizar la demanda o su contestación y admitirlas para su tramite, esperando que la parte contraria, el demandado por lo regular, haga valer u oponga las excepciones que depuren el proceso en pleno litigio.

5. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES CONFORME A LA DOCTRINA

Las excepciones procesales se clasifican doctrinariamente, atendiendo los motivos y causas que el demandado o, en su caso, el contrademandado, emplean y hacen valer u oponen en el proceso que se les sigue, según:

A. Elección de la defensa. Esta pede ser:

1. De hecho: Cuando se sostiene que lo que se ha recibido no es lo reclamado sino que es menos o sea, se trata de una cosa distinta en su naturaleza o diferente lugar o tiempo;

2. De derecho: Cuando se niega alguna de las facultades que se atribuye el demandante, como en el caso que pretenda la restitución de una cosa prestada y el demandado alega se trata de una donación; y,

3. Mixta o total: Cuando se produce integración, al mismo tiempo, de un hecho y un acto jurídico, como sucede en el caso de la deuda reclamada y se opone la excepción de pago, lo que constituye un hecho porque se llevó a cabo la ejecución material de lo convenido y un acto jurídico porque se cumplió la obligación extinguiendo el crédito; y,


B. El contenido.

1. Reales: Cuando son inherentes a la cosa y solo se extinguen con el derecho en que se fundan.

2. Personales: Cuando son consustanciales a la persona y solo pueden oponérsele por quien la ley le ha concedido derechos o por un pacto, excluyendo a otro interesado.


6. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES CONFORME A LA LEY

Quedo dicho que las excepciones procesales, ampliamente entendidas, deben comprenderse como todo recurso defensivo del demandado frente al demandante y, estrictamente comprendidas, a la alegación que, sin destruir lo pedido o reclamado por el demandante, impiden temporalmente la satisfacción por la vía jurisdiccional.

Las excepciones procesales se clasifican atendiendo lo que indican los diversos códigos y figuran la mayor parte de las veces de acuerdo a circunstancias o situaciones jurídicas que se producen en el proceso jurisdiccional. Esta clasificación, como más común, es la siguiente:

A. Previas o dilatoria: se trata de aquellas excepciones que tienen la finalidad de depurar el proceso o señalar los vicios de procedimiento.

Se les denomina previas o dilatorias porque deben ser resultas con antelación en el proceso y porque retardan la contestación de la demanda. Sus características son:

1. Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;

2. Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sena resueltas en definitiva;

3. Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídico-procesal; y,

4. Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre;

B. Perentorias: Se entiende por excepciones procesales perentorias a aquellas que atacan el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; atacan directamente la pretensión del demandante. Se caracterizan por:

1. Su objeto principal es destruir la pretensión del demandante;

2. Se interponen en la contestación de la demanda;

3. No suspenden el desarrollo normal del proceso;

4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,

5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante; y.

C. Mixtas: Se trata de aquellas excepciones que se presentan combinando las características de las excepciones previas o dilatorios y o perentorias, pues son interpuestas en calidad de las primeras pero produciendo los efectos de las segundas.

Por su forma y trámite, son previas, pero por sus efectos producen consecuencias procesales que, al ser declaradas procedentes, destruyen la acción del demandante. Sin embargo, hay excepciones previas en las disposiciones legales que pueden hacerse valer en cualquier tiempo e estado del proceso, ya previo a juicio durante su tramitación, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva; por ello se les llama privilegiada ya que son excepciones que por su calidad, suspenden el proceso; se resuelven incidentalmente y al declararse improcedentes, el proceso continua su tramite normal hasta finalizar.

7. EXCEPCIONES PROCESALES EN EL DERECHO PROCESAL GUATEMALTECO

Las leyes procesales guatemaltecas instituyen, para cada tipo de proceso, excepciones procesales, previas o dilatorias y perentorias, de diversa manera, con los mismos resultados y para que se produzcan los resultados previstos por la defensa del demandado.


7.1 EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO CIVIL

El Código Procesal Civil y Mercantil, denomina las excepciones procesales como previas; dentro de la lista contenida en los artículos 116 y 117, se contienen cuatro calificadas como mixtas: la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada y la transacción; y además, comprende a las perentorias en el artículo 118.

A. Incompetencia: la excepción previa de incompetencia es aquella que fundada en la cuantía o la materia del juicio, hace que la demanda sea conocida ante distinto juez o tribunal calificado como competente con respecto ante quien fuera planteada originalmente. Se trata de una de las situaciones jurídicas obligadas de conocer por el juez, de oficio a petición de parte, pues afecta su competencia o su jurisdicción, coniforme en Código Procesad Civil y Mercantil (artículo 6) y la Ley del Organismo Judicial (artículos 118, 119, 121).

B. Litispendencia: La excepción previa de litispendencia refiere a la situación jurídica en que el demandado se opone a la acción del demandante alegando que el mismo asunto se encuentra ventilando en el mismo o en otro tribunal competente ya que existe otra demanda entablada con anterioridad en las que hay coincidencia de partes, causa y objeto. Se trata de dos juicios o más que, simultáneamente tramitados en el mismo o diferente tribunal, contienen iguales personas litigantes, iguales cosas litigiosas e iguales objetos o resultados litigiosos.

C. Demanda defectuosa: La excepción previa de demanda defectuosa se fundamenta en que la demanda presentada al órgano jurisdiccional no reúne los requisitos de forma impuesta por la ley o contiene pretensiones contrarias al orden publico y, como consecuencias, la hace defectuosa. Esta excepción puede promoverse por el demandado o el contrademandado cuando en la demanda o contrademanda existan defectos de fondo o de forma, como se ha dicho, los que al de ser declarados procedentes obligan sea admisible una u otra. Ejemplo de esta situación podría ser que no se use el papel o los márgenes izquierdos por la ley, no atender el número máximo de renglones por hoja, el formalismo de testados y entrelineados, la cita de leyes, el lugar, la fecha, la exposición de hechos u otros de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil (artículos 61 y 63) y la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos (artículos 10, 33 y 45).

D. Falta de Capacidad Legal: La excepción previa de falta de capacidad legal opera cuando la persona que actúa en un proceso como demandante no es capaz procesalmente hablando para ejercer los derechos que reclama. Por ejemplo, la persona declarada interdicta y el menor de edad, no pueden ejercitar por si mismos sus derechos y presentarse al proceso, salvo que lo haga por medio de quien los representa legalmente.

E. Falta de personalidad: Esta excepción previa se produce cuando la persona del demandante o del demandado no tienen la calidad necesaria para ser sujetos activo o pasivo de la relación jurídico-procesal todo se debe a que no existe entre ellos el vinculo jurídico que obligue a uno con respecto al otro y no pueden comparecer en el proceso en una u potra calidad. Por jimplo, para demandar la desocupación de un bien inmueble arrendado, se necesita la existencia de un arrendador y un arrendatario ya que si alguno no lo es o no acredita su calidad de tal con el contrato de arrendamiento, uno de los dos, si fuere el caso, puede interponer la excepción;

F. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviera sujeta la obligación o el derecho que se tiene de hacer valer: Está excepción previa contiene tres maneras o sentidos, lo cual produce confusión al momento de oponerse.


Las obligaciones y los derechos tienen un determinado plazo para ser ejercidas o pueden estar sujetas a condiciones de tal manera que, al cumplirse o incumplirse, hagan adquirir el derecho hasta que esa condición se realice o no. se trata del ejercicio del derecho antes de que el plazo o la condición se realicen, provocando la desestimación de la acción por prematura o anticipada.

Igualmente sucede al ejercitar un derecho que esta sujeto a un plazo convencido y este no se cumple; la acción, también, resulta prematura o anticipada.

G. Arraigo –iudicatum solvi-: Esta excepción previa corresponde contra el demandante cuando su domicilio se encuentra fuera de la circunscripción jurisdiccional del juez que conoce del juicio y se desea que preste caución (fianza) para que cubra las responsabilidades derivadas de la demanda que hace y de perseguirla hasta sus últimas consecuencias.

Ante la adhesión de casi todos los países al Convención de la Haya que suprimió la caución para los extranjeros que promueven reclamos, la excepción pertenece más que todo al museo procesal.

El Código de Derecho Internacional Privado, conocido por Código de Bustamante, establece expresamente que los nacionales pertenecientes a los Estados contratantes, no se encuentran sujetos a esta excepción por lo que confirma se trata de una institución más histórica que practica.

H. Prescripción: Esta excepción previa es una de las más empleadas por los efectos procesales que genera. Se invoca por el transcurso d tiempo fijado en la ley para reclamar un derecho o para ejercitar la acción correspondiente, lo que hace perder la eficacia procesal de los derechos pretendidos. El trascurso del tiempo califica a la excepción como negativa, extintiva o liberatoria.

La prescripción como excepción, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que deber ser invocada por la parte a quien afecta y opera el derecho sustantivo; el efecto primordial de esta institución procesal es interrumpir el tiempo, plazo, y que continué corriendo en su totalidad produciendo que el señalado legalmente vuelva a contarse de nuevo desde el momento en que es interrumpido.

I. Caducidad: Esta excepción previa es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejerció centro de un determinado plazo. Se halla ligada la caducidad con los plazos denominados preclusivos, o sea, aquellos actos que deben realizarse precisamente dentro de un determinado tiempo ya que de no hacerse dentro de el, se produce la preclusión con su efecto de caducidad impidiendo el ejercicio de algo que ha ocurrido indefectiblemente.

La caducidad, como la prescripción, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita gestión de la parte a quien favorece, situación esta que distingue la prescripción de la caducidad puesto que aquella opera por el trascurso del tiempo e inflexiblemente, mientras que la caducidad si bien opera también por el trascurso del tiempo, opera por la inactividad procesal de un de las partes durante cierto tiempo en el proceso. Así, caduca el derecho de proseguir una acción si trascurren seis meses sin que se actué o gestione su se trata de la primera instancia y de tres meses si es de segunda instancia, salvo que la inacción devenga de situaciones y actuaciones que el tribunal debe ejercitar sin necesidad de gestión de parte interesada (artículo 588 Código Procesal Civil y Mercantil) o se deba a los motivos de improcedencia señalados por el artículo 589 del mismo código.

Por esas causas es que se dice que prescribe el derecho y caduca la acción;

J. Cosa Juzgada: la parte que ha vencido en un proceso llevado por todas sus etapas procesales que h adquirido la categoría de autoridad de cosa juzgada, tiene el derecho de oponer a su adversario la misma cuando pretende renovarlo. Esto es la cosa juzgada consiste en la eficacia que tiene una sentencia ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir (artículo 155 Ley del Organismo Judicial) y no permite ser impugnada por contener decisiones concretas y firmes que hacen invariable e inmutable, salvo que permitiera que el juicio originario un juicio ordinario posterior con el que no procesa intentarla.

Con frecuencia se mezclan los tres conceptos jurídicos (persona, cosa y razón) que califican a la cosa juzgada; ello se debe a:

1. La cosa juzgada representa un caso que ya ha sido sometido a un procedimiento preestablecido y se ha resuelto el mismo definitivamente.

2. La cosa juzgada tiene fuerza ejecutiva en el pronunciamiento dado por el juez en la sentencia que ha resuelto el asunto con la formalidad de encontrarse firme y sea inacatable por recurso acción algunos, y

3. La cosa juzgada como argumento o alegato privilegiado del que se aprovecha un exlitigante en contra del otro de igual especia, si es que pretende renovar lo que ya fue juzgado definitivamente. Esta actitud contravalida el aforismo del Non bis in idem en lo procesal, y de ahí que se concreta en la terminación de los desquites de la apelación y otros recursos así como en los impedimentos para reiterar p reiniciar ofensivas y defensivas en el litigio. Se trata de la caída del telón en el escenario judicial y, como tal, impide una nueva representación de la misma obra.

La cosa juzgada, como excepción, de acuerdo a la distinción legal citada se caracteriza por que:

I. Es irrevocable, Pues frente a la resolución definitiva dada en el asunto litigioso, no cabe probar a las partes en lo contrario.

II. Surge cuando se pretende revivir o revisar un asunto que ya ha sido decidido definitivamente y se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, no controvertibles, en caso contrario, la justicia carecía de eficacia.

III. Exige la concurrencia de los tres elementos que la ley indica para que pueda destinarse:

1. Identidad de personas; 2. Identidad de cosa; 3. Identidad de causa o razón de pedir (acción);

K. Transacción: Esta excepción previa nace a la vida jurídica con la autocomposición, ya que por medio de ella las partes desean solucionar el conflicto de intereses antes, en o promovido el proceso, a tal manera que si se ha dado el arreglo entre las partes sobre el asunto litigioso que evita se inicie un proceso o se prosiga uno ya iniciado, puede oponerse a la excepción y probarla con el documento que contiene el arreglo; y;

L. Perentorias: Estas son ilimitadas en su número y nominación; su único requisito es que pueden ser opuestas o interpuestas o hechas valer cuando en contestada la demanda o contrademanda y dirigidas contra la pretensión del demandante o contrademnadante, por lo que la defienda que invoque una u otra parte en el proceso, según la calidad con que actúen, constituye la situación perentoria.

Sin embargo, hay excepciones de naturaleza previa que, conforme al artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, pueden oponerse en cualquier tiempo o estado del proceso, tales como la litispendencia, la falta de capacidad legal, la falta d personalidad, la falta de personería, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad y la prescripción, lo que no significa sigan siendo precias, aunque deben tramitarse por la vía de los incidentes, antes de continuar el tramite normal del proceso.

7.2 EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO PENAL

En relación a las excepciones procesales en el ramo penal, el Código Procesal Penal los define como obstáculos a la Persecución penal y civil y se hallan clasificadas en los artículos 2981, 293 y 294, sin especificar si son previas o perentorias. En calidad de excepciones se comprenden las siguientes:

A. Cuestiones Prejudiciales: Por medio de la cuestión prejudicial, establece el artículo 291 del Código Procesal Penal, se resolverán los asuntos que acaezcan en el proceso en procedimiento independiente, a instancia del Ministerio Publico, citando a todos los interesados siempre que la ley que regule la cuestión lo permite y, cuando se halle legitimado para hacerlo, notificara a la persona interesada que lo promueva o desarrolle. En si, la norma carece de claridad pues no se especifica en que consiste el obstáculo que da origen a la cuestión perjudicial, pero, al ser promovida por el Ministerio Publico o el interesado legitimado, se tramita por la vía de los incidentes y suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente. Asimismo, en caso el sindicado estuviera detenido el juez ordenara su libertad, mas si se declara la improcedencia, el proceso seguirá por todos sus tramites normales.

El Código Procesal Penal derogado comprendía la excepción previa de perjudicialidad consistente en la actuación del procesado cuando habían situaciones relacionadas con cuestiones civiles o administrativas por hechos anteriores al delito y que por su naturaleza era necesario resolverlas previamente por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia, pero teniendo relación con el derecho de propiedad sobre inmuebles o sobre cualquier otro derecho real (artículos 301 y 302); es decir, la resolución previa de esas cuestiones, incidentes de la culpabilidad o inocencia del procesado , era necesario resolverlas antes del juicio penal.

Como ejemplo de la excepción se cita el caso de un proceso que se ventila en un juzgado del ramo penal, pero el procesado asegura que la cosa la obtuvo como saldo de una deuda y un negocio civil, no port engaño y, ante la situación de que no hay prisión por deudas, es imperativo dirimir la cuestión para determinar su culpabilidad o inocencia.

Con lo que dispone el Código Procesal Penal respecto a las cuestiones prejudiciales se retorna el sistema que, en esa materia contenía el Código de Procedimientos Penales fruto se la revolución de 1871.

B. Antejuicio: El Código Procesal Penal (Artículo 293) prevé la figura del antejuicio como una de las situaciones que obstaculizan la persecución penal ya que existiendo la posibilidad de que depende de un procedimiento previo, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Publico, solicitara a quien corresponda el inicio del proceso, rigiendo para el efecto lo que dispone la Constitución Política de La Republica de Guatemala y La Ley del Responsabilidades.

La norma dispone, además, que no podrá realizarse actos que impliquen persecución penal contra el privilegiado y se realizaran únicamente los que sean indispensables para la petición y que terminada la investigación esencial, se archivaran las piezas de convicción, salvo que le proceso deba continuar contra otras implicados que no tienen el privilegio.

Circunstancia importante de mencionar es que la disposición rige cuando se requiere la conformidad de un gobierno extranjero.

C. Incompetencia: Esta excepción se cita en al artículo 2964, numeral 1, del Código Procesal Penal y manifiesta que ha de determinarse conforme a la Ley del Organismo Judicial. Al resolverse, ese determinara si el tribunal penal tiene o no competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que debe ser resuelta antes de cualquier otra cuestión (artículo 296).

D. Falta de acción: Esta excepción permite que el acusado rechace la participación de la persona acusadora en le proceso que se le sigue, argumenta que no puede ejercer acciones penales en su contra por encontrarse imposibilitado para hacerlas valer; es decir, existen circunstancias calificativas que impiden se ejerza acciones penales.

E. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil: El artículo 294 del Código Penal comprende este tipo de excepción, pero se entiende se refiere a dos acciones excepcionantes; una respecto a la extinción de la responsabilidad penal y otra a la extinción de la pretensión civil.

En el primero de los casos, el Código Penal establece cuales son las causas por las que se extingue la responsabilidad penal del imputado (Artículos 101, 107 y 108); y, en el segundo, ha de aplicarse las disposiciones que en esa materia proceden de los Códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil (artículo 122), dentro de ellas se cita:

1. Muerte del procesado o condenado 2. Amnistía 3. Perdón del ofendido 4. Prescripción 5. Cumplimiento de la pena, de acuerdo a: Cumplimiento Muerte del reo Amnistía Indulto Perdón del ofendido Prescripción


7.3 EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO ADMINISTRATIVO

El artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que en el proceso de lo contencioso-administrativo, las excepciones que el demandado puede interponer son preveías. Comprende la incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción las que, por tratarse de situaciones procesales análogas a las civiles, se esta a lo dicho.

Tales excepciones pueden interponerse dentro del quinto día reproducido el emplazamiento; son tramitadas por el procedimiento de los incidentes dentro del mismo proceso principal y, una vez declaradas sin lugar, al demandado tiene cinco días de plazo para contestar la demanda luego de notificada la resolución del incidente, bajo conminatoria de rebeldía (artículos 36, 37).

La ley de lo Contencioso Administrativo expresa que las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y serán resultas en sentencia (artículo 39), con lo cual se manifiestan siguen el mismo curso que las del proceso civil.

7.4 EXCEPCIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-COACTIVO

Las excepciones procesales en el procedimiento económico-coactivo se encuentran plasmadas en dos normativos: La ley Orgánica del Tribunal y la Contraloría General de Cuantas y el Código Tributario.

En el primero se consideran y denominan de previo y especial pronunciamiento, no previas o dilatorias, y comprenden a la incompetencia, la falta de capacidad legal del ejecutado, falta de personalidad, falta de personería y litispendencia, las que son resueltas en el procedimiento incidental; (artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal y de la Contraloría General de Cuentas). Respecto a las excepciones perentorias, estas serán opuestas con la contestación de la demanda y resueltas con el asunto principal /articulo 87 de la Ley Orgánico citada), mediando las mismas formalidades que en el proceso civil.

El Código Tributario trata en los artículos 176 y 177, las excepciones procesales en que han de oponerse en el memorial donde se conteste la demanda, admitiendo las de pago, transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo, finiquito debidamente otorgado, prescripción, caducidad y las nacidas con posterioridad a la contestación a la demanda siempre que destruyan la eficacia del titulo.

Debe advertirse que en el procedimiento administrativo tributario existe la declaratoria de prescripción por parte de la autoridad respectivo lo cual se comprende, como una declaración extrajudicial, aplicable para el cobro de adeudos tributarios (artículos 55 y 56 del Código Tributario), procedimiento contemplado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Acuerdo 103 de la Junta Directiva).

7.5 EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO [LABORAL]

Los Artículos 342 y 343 del Código de Trabajo regulan las excepciones que pueden interponerse al contestar la demanda o la reconvención, en su caso, con denominadas dilatorias para ser resueltas previamente al asunto litigioso laboral y que las nacidas con posterioridad se podrán interponer la contestar la demanda o la reconvención en cualquier estado del proceso. De suerte se produce en le proceso laboral lo mismo que sucede con el proceso civil, con la distinción que las excepciones de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción no son consideradas como dilatorias, pero pueden interponerse en cualquier estado del proceso hasta antes de dictar sentencia. Esto es, se recogen las mismas excepciones procesales del ramo civil, sin enumerarlas cuando se trata de perentorias.

Sacado de el libro de Crita Ruiz "Teoría del Proceso" las leyes mencionadas son guatemaltecas

Quetzaltenango Guatemala

Universidad de San Carlos, Centro Universitario de Occidente USAC CUNOC

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Wikimedia foundation. 2010.

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Sinónimos:

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  • excepción — sustantivo femenino 1. Exclusión de una cosa que se sale de un conjunto o de una norma general: Si hacemos excepción de tres o cuatro, nadie prepara los exámenes. 2. Persona o cosa que se aparta de la regla general: Hizo una excepción conmigo y… …   Diccionario Salamanca de la Lengua Española

  • excepción — Este sustantivo forma parte de la locución preposicional a excepción de, que significa ‘exceptuando’ algo o a alguien: «Serán suspendidas todas las actividades públicas y privadas, a excepción de los servicios de emergencia» (Tiempos [Bol.]… …   Diccionario panhispánico de dudas

  • excepción — (Del lat. exceptĭo, ōnis). 1. f. Acción y efecto de exceptuar. 2. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie. 3. Der. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; …   Diccionario de la lengua española

  • excepción — (Del lat. exceptio, onis.) ► sustantivo femenino 1 Acción y resultado de exceptuar: ■ haré una excepción y comeré pastel. 2 Cosa o persona que se aparta de una ley o regla general aplicable a los de su especie: ■ su caso es una excepción. 3… …   Enciclopedia Universal

  • excepción — s f 1 Acto de dejar o estar algo o alguien fuera de una regla, de lo general o de lo común; situación que resulta de este acto: hacer una excepción 2 Ser algo o alguien la excepción Ser lo que está o queda fuera de la regla, de lo común o de lo… …   Español en México

  • excepción — {{#}}{{LM E16904}}{{〓}} {{SynE17347}} {{[}}excepción{{]}} ‹ex·cep·ción› {{《}}▍ s.f.{{》}} {{<}}1{{>}} Exclusión de algo que se aparta de la generalidad o de una regla común: • La ley debe aplicarse a todos sin excepción.{{○}} {{<}}2{{>}} Lo que se …   Diccionario de uso del español actual con sinónimos y antónimos

  • excepción — Derecho. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante. Derecho. Ver: testigo mayor de toda excepción excepción dilatoria excepción perentoria Economía. Salvedad a la aplicación de los PCGA que el… …   Diccionario de Economía Alkona

  • excepción — (f) (Básico) irregularidad en alguna regla, apartamiento de lo considerado normal o universal Ejemplos: Sus películas son mediocres, pero la más reciente es una excepción, me ha encantado. El jefe no hizo ninguna excepción al tratar a sus… …   Español Extremo Basic and Intermediate

  • excepción — Derecho. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante. Derecho. Ver: testigo mayor de toda excepción excepción dilatoria excepción perentoria Economía. Salvedad a la aplicación de los PCGA que el… …   Diccionario de Economía

  • excepción — ▌ a excepción de locución conjuntiva excepto, fuera de, salvo, menos, descontando. * * * Sinónimos: ■ exclusión, irregularidad, rareza, anormalidad, singularidad ■ privilegi …   Diccionario de sinónimos y antónimos

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