Formalización

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Formalización

La formalización es la denominación de un trámite procesal del proceso penal chileno. El artículo 229 del Código Procesal de Chile lo define como "la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados". Esta regulada principalmente en el Párrafo 5° del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal de Chile (artículos 229 a 236).

Este trámite es propio de la Reforma Procesal Penal, y por ende, no existía en el antiguo sistema criminal de Chile. En éste, existía una resolución judicial llamada auto de procesamiento, que no era de cargo del fiscal (que no existía en el sistema antiguo, de corte inquisitivo), sino del juez, el cual sometía a proceso al imputado. A diferencia del auto de procesamiento, la formalización tiene una finalidad garantista, porque le permite al imputado enterarse de que está siendo objeto de una investigación, a fin de que prepare sus propias defensas.

El no ser una resolución judicial le otorga también a la formalización la característica de no poder ser objeto de recursos en su contra, a contrario sensu de lo que dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal. De todas maneras, el imputado tiene la posibilidad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, de una formalización llevada a cabo en su contra, cuando considere que ésta es arbitraria (artículo 232 inciso final del Código Procesal Penal).

La formalización debe llevarse a cabo en una audiencia especial, llamada audiencia de formalización de la investigación. Cualquier otra comunicación que el Ministerio Público dirige al imputado, en términos de considerarle como hechor de un determinado hecho delictivo, no constituye formalización para ningún efecto práctico.

Contenido

Obligación de formalizar.

Necesidad de proseguir con la investigación.

La formalización es, en principio, facultativa para el Ministerio Público, según cómo vaya conduciendo la investigación y qué responsabilidades penales vayan emergiendo en el proceso. Sin embargo, hay situaciones que obligan al Ministerio Público a formalizar, o mejor dicho, en las cuales éste debe formalizar como requisito previo para otras actividades procesales. Estas están contempladas en el artículo 230 del Código Procesal Penal:

  • El fiscal debe requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación. Esta norma debe correlacionarse con el principio general según el cual "toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa".[1] Es decir, si la investigación de un delito requiere efectuar alguna medida intrusiva, entonces es obligatoria la formalización, para así evitar la indefensión del imputado frente a la violación de sus derechos constitucionales.
  • Recepción anticipada de prueba. Esta situación puede producirse en caso de que una prueba corra riesgo inminente de desaparecer antes de llevarse a cabo el juicio penal.
  • Resolución sobre medidas cautelares. Las medidas cautelares, por definición, afectan derechos de las personas, de manera que requieren formalización previa al imputado para que éste se entere de los motivos que llevan a la adopción de dichas medidas.

Formalización como requisito procesal.

Ciertos procedimientos judiciales sólo pueden ser llevados a cabo si previamente se ha llevado a cabo la formalización del imputado. Estos son:

  • El llamado a juicio inmediato (artículo 235 del Código Procesal Penal).
  • La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio (artículo 245 del Código Procesal Penal).

Efectos de la formalización.

El artículo 233 del Código Procesal Penal señala cuáles son los efectos de la formalización:

  • Suspende el curso de la prescripción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal de Chile.
  • Comienza a correr el plazo de dos años para que el fiscal declare cerrada la investigación (artículo 247 del Código Procesal Penal).
  • El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Esta es, según el artículo 167 del Código Procesal Penal, la facultad de archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La formalización y los plazos.

Correlacionando lo dispuesto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, es posible colegir que, efectuado un delito, o al menos la tentativa del mismo, comienza a correr un plazo de prescripción de la responsabilidad penal, que será de quince años para los crímenes a los que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, de diez años para los demás crímenes, de cinco años para los simples delitos, y de seis meses para las faltas.[2] Por lo tanto, dentro de ese plazo es perfectamente posible iniciar una investigación criminal por un hecho que revista caracteres de delito. Si dentro del mismo se llega a formalizar a un imputado, se suspende respecto de éste,[3] Con todo, esta misma formalización que suspende la prescripción penal, abre el período de dos años en el cual el fiscal debe declarar cerrada la investigación, bajo apercibimiento de que se dicte sobreseimiento definitivo en la misma.[4] Transcurrido ese plazo, al fiscal sólo le resta entonces, si es que quiere seguir adelante con el procedimiento, deducir acusación en contra del imputado.[5]

Todo lo anterior no es sino la aplicación de un principio más general, que rige a la prescripción en todo ámbito, y que se refiere a la necesidad de asegurar, por el paso del tiempo, la necesaria seguridad y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos. De ahí todo este sistema, encaminado a permitir que pasado el tiempo, el hechor pueda reintegrarse pacíficamente a la sociedad, siempre que observe buena conducta posterior al delito,[6] o bien el no mantenerlo permanentemente en suspenso sobre su situación penal o procesal, en caso de dirigírsele una investigación en su contra.

Referencias.

  1. Artículo 9° del Código Procesal Penal de Chile.
  2. Artículo 94 del Código Penal de Chile. Téngase presente lo dispuesto en el artículo 100 del mismo cuerpo legal, según el cual debe contarse por uno cada dos días de ausencia que transcurran, si el responsable se ausentare del territorio de la República, pudiendo por esta vía llegar a duplicarse el plazo de prescripción, si el responsable se ausenta por todo el período del mismo.
  3. Artículo 230 N° 1 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 96 del Código Penal, pero si se paraliza su prosecusión por más de tres años, o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiese interrumpido.
  4. Artículo 247 del Código Procesal Penal.
  5. Artículo 247 del Código Procesal Penal, inciso 4°.
  6. Según el artículo 96 del Código Penal, la prescripción se interrumpe, y se pierde el tiempo transcurrido, si el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. Por lo tanto, sólo el delincuente que no incurre en nuevos hechos delictivos puede acogerse al beneficio de la prescripción.
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