Organización municipal de La Pampa

Organización municipal de La Pampa

La Provincia de La Pampa, Argentina, confía la administración de los intereses de la población local a municipios y comisiones de fomento.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

Los municipios y comisiones de fomento en la Constitución de la Provincia de La Pampa

Art. 115: "Todo centro de población superior a quinientos (500) habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder..."

Art. 118: "El Gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa. Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa..."

Ley Orgánica de Municipalidades N° 1.597

Art. 3: "Se podrán constituir como Comisiones de Fomento los centros de población cuyo número de habitantes no alcance el mínimo indicado precedentemente y una ley especial no los haya declarado Municipalidad; serán regidos en el orden local por autoridades electivas..."

Art. 7: "Los centros de población que sean declarados Municipalidad, constituyen Municipios autónomos. Tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano con el título de Intendente y otra deliberativa desempeñada por ciudadanos con el título de Concejales..."

Art. 11: "Los Concejos Deliberantes se compondrán de tres (3) miembros titulares como mínimo a doce (12) como máximo. En cada caso, se elegirán el número de miembros suplentes que legalmente corresponda. En las poblaciones de hasta un mil ciento cincuenta (1.150) habitantes, se compondrán de tres (3) Concejales titulares. En las poblaciones de más de un mil ciento cincuenta (1.150) y hasta dos mil trescientos (2.300) habitantes, se compondrán de cinco (5) Concejales titulares. En las poblaciones de más de dos mil trescientos (2.300) y hasta cuatro mil (4.000) habitantes, se compondrán de seis (6) Concejales titulares. En las poblaciones de más de cuatro mil (4.000) y hasta quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de ocho (8) Concejales titulares. En las poblaciones de más de quince mil ( 15.000) habitantes, se compondrán de doce (12) Concejales titulares".

Art. 9: "El Intendente será elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Los Concejales serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la Provincia".

Art. 140: "Las Comisiones de Fomento deberán crearse por Ley. Deberá tenerse en cuenta además de la población, las siguientes circunstancias: 1) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la radicación de habitantes en su planta urbana; y 2) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que asegure fuentes tributarias estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos suficientes".

Art. 141: "Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares..."

Art. 142: "Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades..."

Para el trazado de los ejidos de las municipalidades y comisiones de fomento no se tienen en cuenta los límites departamentales, por lo que la mayoría de los municipios y comisiones de fomento se extienden por más de un departamento, llegando a existir el caso del municipio de Metileo que se extiende por porciones del territorio de 4 departamentos (Conhelo, Maracó, Quemú Quemú y Trenel).

Todo el territorio provincial queda incluido dentro de algún municipio o comisión de fomento (sistema de ejidos colindantes).

Aunque la constitución provincial reconoce la autonomía municipal, no permite que los municipios puedan tener una carta orgánica.

Véase también


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