Municipios y comunas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Municipios y comunas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el extremo sur de la República Argentina, confía la administración de los intereses de la población local a municipios, comunas y comisiones de fomento.

Contenido

Los Municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los Municipios y Comunas en la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Art. 169: Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidades.
Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Art. 170: La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil (2.000) habitantes.
Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil (10.000) habitantes.
Art. 171: Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos (400) habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta (30) kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Art. 172: Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco (5) kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.
Art. 180: Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:

1) El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete (7) miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil (50.000) habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil (10.000) habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

2) El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa (...)

Ley Orgánica de Municipalidades N° 236

Art. 2: Establécense Municipios de Primera y Segunda Categoría. Son Municipalidades de Primera Categoría aquellas que tengan más de quinientos (500) inscriptos en el Registro Electoral. Son Municipalidades de Segunda Categoría las que cuenten con una población superior a los doscientos (200) inscriptos en el padrón electoral.
Art. 3: Los centros de población cuyo número de habitantes no alcance al mínimo establecido precedentemente, serán regidos en el orden local por Comisiones de Fomento que serán designadas por el Poder Ejecutivo (...)
Art. 4: La delimitación territorial y la determinación de categorías de Municipalidades se hará por Ley.
Art. 7: (...) Municipios autónomos, tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro poder y que estará a cargo de una rama Ejecutiva desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y otra Deliberativa, desempeñada por ciudadanos con el título de Concejal.
Art. 12: El Concejo Deliberante se compone de cinco (5) miembros para las Municipalidades de Primera Categoría y de tres (3) miembros para las Municipalidades de Segunda Categoría. Se elegirá igual cantidad de suplentes.
Art. 195: En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los doscientos (200) habitantes empadronados, podrá el Poder Ejecutivo crear Comisiones de Fomento que tendrán a su cargo, con delegación de facultades la administración de los intereses locales.
Art. 196: La creación de las Comisiones de Fomento compete al Poder Ejecutivo, el cual aparte de la población, deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la radicación de habitantes en su planta urbana.

2) Posibilidades económicas-financieras de la población, tanto urbana como rural, que aseguren fuentes tributarias estables y permitan a dicho organismo la obtención de recursos suficientes.
Art. 197: Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y cuatro (4) Vocales, designados por el Poder Ejecutivo (...)
Art. 199: Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades electivas de Segunda Categoría (...)

Ley Provincial N° 231 de las Comunas

Art. 1: Las poblaciones estables de no menos de cuatrocientos (400) habitantes, pero que no alcanzaren los dos mil (2.000) serán reconocidas como Comunas, siempre que su centro urbano esté ubicado a más de treinta kilómetros (30 Km) de un Municipio.
Art. 3: El Poder Legislativo estará integrado por un Concejo Deliberante de cinco (5) miembros, elegidos directamente por el pueblo (...)
Art. 5: El Poder Ejecutivo será ejercido por un Intendente Comunal, electo a simple pluralidad de sufragios por los habitantes de la Comuna (...)

La superficie de los municipios puede abarcar un área rural distante no más de 5 kilómetros del centro poblado, por lo que existen áreas fuera de toda jurisdicción municipal (sistema de ejidos no colindantes).

Para diciembre de 2008 los dos únicos municipios de la provincia (Río Grande y Ushuaia) ya han redactado su propia carta orgánica.

A continuación se detallan los municipios de primera categoría y la comuna existente, no habiendo a diciembre de 2008 municipios de segunda categoría ni comisiones de fomento en la provincia:

Municipios de 1ª categoría

Municipio Código IFAM [1] Departamento Año creación Origen Intendente (2007-2011) Población (2001) [2] Superficie (km²) Carta orgánica Mapa
Río Grande TDF001 Río Grande 1973 Ley territorial 72 Jorge Luis Martín (UCR) 52.681 Si
Ushuaia TDF003 Ushuaia 1973 Ley territorial 72 Federico Sciurano 45.430 Si

Comunas

Comuna Código IFAM [1] Departamento Año creación Origen Presidente (2007-2011) Población (2001) [2] Superficie (km²) Mapa
Tolhuin TDF002 Río Grande 1973 Ley territorial 72 Claudio Eduardo Queno (FpV) 1.382 54,00

Referencias

  1. a b Código de referencia del Instituto Federal de Asuntos Municipales.
  2. a b INDEC. «Censo 2001. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Población según municipio. Población por sexo. Año 2001» (XLS). Consultado el 13-01-2011.

Enlaces externos


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