- Sociedad Comercial (Argentina)
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Sociedad Mercantil en Argentina
Reguladas en la ley 19.550 conocida como Ley de Sociedades Comerciales. En su Artículo 1ro establece: "... Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obliguen a realizar aportes y aplicarlos a la producción e intercambio de bienes y servicios, participando de las utilidades y soportando las pérdidas..." No admite la sociedad unipersonal, sino que posee un régimen basado en la Pluralidad Formal y Sustancial.
Régimen de las sociedades de Hecho, y las Irregulares: Las sociedades de hecho e Irregulares tienen los mismos efectos ante esta ley, y se sostiene que poseen una personalidad "precaria" debido a que en este tipo de sociedades, de acuerdo a la ley, cualquiera de los socios representa a la sociedad, las cláusulas del contrato no son oponibles entre socios, ni frente a terceros, pero estos pueden oponerlas en contra de los socios. Además, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad de hecho o irregular, en cualquier momento.
1) la sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió la creación de una sociedad de los tipos legislados, no logrado por un vicio de forma. La sociedad de hecho exige un objeto comercial (actos objetivamente mercantiles según el Código de Comercio). 2) la prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna más compleja por la falta de instrumentación de su constitución. La Administracion y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el contrato no designa administrador en las sociedades civiles. Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino también con relación a terceros. Ni estos podrían oponerse a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad, ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma que la regular.
"Las sociedades de hecho son personas de existencia ideal, susceptibles de asumir derechos y contraer obligaciones, y si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas constituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el derecho societario, es lo cierto que las sociedades de hecho han sido en nuestra legislación admitidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal característica, pululando tanto en el campo civil como en el comercial, de forma tal que ello obliga a considerarlas con particular cuidado". "La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y en la que el actor percibió como reintegro de aportes y compensación una suma, no da acción al socio para reclamar ningún resarcimiento si no hay constancias que existiera un compromiso de pago de una cantidad mayor, ya que la sociedad irregular es un sujeto de derecho con personalidad precaria y limitada (arts. 22 y 26, ley 19.550) cuyo patrimonio se integra con las prestaciones de las socios, que no las intercambian".
"Para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, motivada por la situación anómala de la sociedad de hecho, la ley 19.550 prevé sólo la acción de disolución en los términos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. Por ello, la demanda por rendición de cuentas no sería procedente. La limitación surge del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades que veda a los socios invocar derechos o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de modo que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos, entre ellos exigirse rendición de cuentas o demandar la remoción del administrador". "Las sociedades irregulares se encuentran permanentemente amenazadas por la acción de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les parezca oportuno y sin que a tal fin sean aplicables las normas sobre renuncia intempestiva o de mala fe que regulan los arts. 1739 y 1740 del código Civil". "Conforme al art. 23 de la Ley 19.550, los socios de los entes irregulares quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de exclusión. Por ello, la circunstancia de que el actor haya desistido de proseguir la acción contra uno de los socios, no quita ello validez a la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la sentencia dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social"
"El acreedor puede accionar directamente contra cualquiera de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excusión previa del patrimonio común- invocando la existencia de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS)".
"En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de admitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al momento de la vinculación, con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, LS)".
"El régimen de disolución y también la liquidación de las sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo 1193 del Cód. Civil)".
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