Cesión de bienes

Cesión de bienes

Cesión de bienes es el "abandono voluntario que el deudor hace de todo los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas".[1]

Históricamente, la cesión de bienes es uno de los primeros y más arcaicos procedimientos concursales, y respondió en parte a la necesidad de morigerar las durísimas instituciones que el primitivo Derecho Romano contemplaba en contra de los deudores, y que autorizaba a sus acreedores incluso a descuartizar el cuerpo del deudor insolvente.[2] Gracias a la cesión de bienes, el deudor podía abandonar todo su patrimonio, pero a cambio salvaba su vida. Con el correr del tiempo, al inventarse mecanismos jurídicos más sofisticados para el cobro de las deudas, como por ejemplo el juicio ejecutivo y el procedimiento de quiebra, la cesión de bienes fue cayendo poco a poco en desuso.

Descripción.

Para que esté facultado a la cesión de bienes, el deudor debe caer en insolvencia, por motivos que no le sean imputables (particularmente que no sea una insolvencia dolosa). Esta facultad alcanza a todos aquellos bienes que son embargables, sin que pueda exceptuarse ninguno de ellos.

El abandono de los bienes priva al deudor de la administración de sus bienes, pero no de su dominio. Por lo tanto, si después de subastados los bienes queda un remanente como producto de la venta, éste es para el deudor.

Históricamente, el deudor quedaba también libre de todo apremio personal, lo que implicaba el fin de la prisión por deudas; sin embargo, casi por completo eliminada esa figura jurídica de las legislaciones actuales, este efecto de la cesión de bienes carece de importancia.

Diferencias con otros procedimientos ejecutivos.

  • Diferencias con el juicio ejecutivo.
    • En el juicio ejecutivo debe trabarse el embargo sobre bienes que el propio acreedor designa; en la cesión de bienes no hay traba de embargo, sino mero abandono de los bienes embargables al deudor.
    • El juicio ejecutivo presupone un acreedor individual como ejecutante, y por tanto no importa un procedimiento concursal; la cesión de bienes puede hacerse a uno o varios acreedores.
  • Diferencias con la quiebra.
    • En la quiebra, se requiere un concurso o pluralidad de acreedores; en la cesión de bienes, ésta puede hacerse a un acreedor singular.
    • La quiebra precisa de una declaración de quiebra, que debe ser exigida por los acreedores, aunque en ciertos casos debe pedirla el propio deudor; la cesión de bienes es facultativa para el deudor, y los acreedores sólo pueden oponerse por causa legal.

Referencias.

  1. Artículo 1614 del Código Civil de Chile.
  2. Puede encontrarse una descripción del rudo régimen contra el deudor romano primitivo en Theodore Mommsen, Historia de Roma, Joaquín Gil Editor, Buenos Aires, 1953, Páginas 186-188, y especialmente esta última.

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