Código Civil de España

Código Civil de España
Primera página del Código Civil de España. Edición de 1888.

El Código Civil de España promulgado en 1889, es la norma jurídica que contiene el fundamento del derecho civil de carácter común en España. Es uno de los códigos civiles más tardíos en aparecer debido a tensiones sociopolíticas, religiosas y territoriales.

Tras muchas modificaciones, el Código civil de 1889 sigue vigente.

Contenido

Antecedentes

A lo largo de la historia española han existido varias etapas fundamentales hasta llegar al Código Civil actual:

Primera época

En una primera época se persigue la formulación de un Código único que rigiera en todo el territorio. Son las Cortes de Cádiz, en 1811, las que aprobaron una proposición (de Espiga y Gadea), para que en la Constitución de 1812 se recogiera esta aspiración codificadora. Siguiendo las corrientes codificadoras napoleónicas, la Constitución de Cádiz señaló que "El Código civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin prejuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes", recogiendo así la posibilidad de admitir la pervivencia de los derechos forales.

Las turbulencias políticas de la época, a consecuencia de la invasión napoleónica y la posterior pugna entre el absolutismo de Fernando VII y los partidarios de un régimen constitucional, impidieron que la aspiración codificadora tuviera grandes resultados hasta la época moderna, en que se creó una Comisión General de Códigos, que terminó en 1846 el proyecto más importante de los que han precedido al Código Civil actual. En 1851 se remite al Gobierno dicho proyecto codificador realizado principalmente por Florencio García Goyena, basado en el Código napoleónico, pero manteniendo la tradición y esencia española en numerosas instituciones, principios y fundamentos. Sin embargo, no prosperó por considerarse excesivamente radical en materias sociales y religiosas.

El fracaso del proyecto hizo que se optara por la publicación de leyes especiales, que no admitían más demora, como la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Aguas de 1886, la Ley de Matrimonio Civil y del Registro Civil de 1870.

En 1880 renace la aspiración codificadora, adaptándose el sistema de creación de un único código basado en los regímenes de las diversas regiones con derecho civil propio, recogiendo las instituciones más características de cada una. Por ello se agregó a la Comisión de Códigos representantes de las regiones forales, pero no fue posible llegar a ningún resultado práctico.

Segunda época

En una segunda época se persigue la publicación de un Código Civil general sobre la base del Derecho Castellano (de mayor difusión territorial) y Apéndices, en los que se contendrían las particularidades vigentes en los territorios forales.

En este periodo hubo dos Leyes de Bases por la que se ordenó la redacción de un Código Civil:

  • 1.- El proyecto de 1881 que no tuvo aceptación al eliminarse los tradicionales derechos supletorios de los territorios forales; y
  • 2.- El proyecto de 1889 que fue más respetuoso con los derechos forales, al establecer el principio de unidad en algunas materias y el sistema de apéndices para otras.

Cumpliendo el mandato de la Ley de Bases de 1888, obra de Silvela, se inició la redacción del Código Civil bajo la dirección del primer jurísta de la época, Manuel Alonso Martínez, pero al presentarse a las Cortes el texto definitivo encontró oposición, recogiéndose las aportaciones de los debates en una segunda edición del Código Civil mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889.[1]

Contenido

El Código regula las instituciones fundamentales que forman el Derecho civil, sin embargo no todo lo que contiene es Derecho civil, ni todo el Derecho civil está contenido en él. Se explica porque el Código viene a pretender contener no sólo el Derecho privado general, sin el mercantil, sino todas las disposiciones de Derecho común. A título de ejemplo se comprenden materias como las fuentes del Derecho, el Derecho internacional privado, nacionalidad, bienes de dominio público, etc. Algunas de ellas, a pesar de no ser Derecho civil, sin embargo, se suelen estudiar dentro de éste.

Hay en él materias que pertenecen al Derecho público (como las del Título Preliminar y la ciudadanía); normas que contiene un carácter preponderante administrativo, y disposiciones que ostentan una marcada significación procesal.

A la inversa, hay multitud de instituciones y materias de purísimo Derecho privado, o relacionadas con éste, que han quedado fuera del Código Civil.

En España no se acoge con mucho entusiasmo el Código Civil, existiendo numerosas críticas. Sin embargo, la doctrina reciente ha reivindicado el valor del Código, señalando indudables aciertos. Estos autores han valorado la técnica del Código, que lo hace asequible a todos, la flexibilidad que permite su adecuación a las circunstancias cambiantes, y la facilidad con la que se han aplicado los principios generales. Señalándose la gran experiencia práctica y a pesar de lo desfavorable de la época, consiguiendo conservar la esencia tradicional del Derecho civil y hacer, elegantemente, una obra útil y española.

Examinando el Código desde el punto de vista político, aparece como una obra inspirada en las ideas de la época en que se llevó a cabo. Es una época en la que culmina el siglo XIX, como un momento de relativa paz y de también relativo progreso económico. Como obra política, es obra de los partidos liberal y conservador, turnantes en el poder, y tiene por ello la tónica de un liberalismo conservador y un individualismo templado, que se manifiesta especialmente en la regulación de instituciones como la propiedad, la herencia o la libertad contractual.

Por lo que se refiere al significado del Código en su aspecto técnico-jurídico, se ha clasificado generalmente entre el grupo de los códigos latinos que se inspiran en el patrón napoleónico. El afrancesamiento de nuestro Código en cuanto a su forma es evidente. Sin embargo, este juicio, según la doctrina, debe ser revisado, ya que en Derecho de familia y Derecho de sucesiones el afrancesamiento de nuestro Código es casi inexistente. También desde el punto de vista del Derecho patrimonial, se rechaza el sistema francés de transmisión consensual del dominio, y se sustituye por el sistema clásico de transmisión por medio de tradición o entrega de la posesión.

Reformas del Código Civil

Según De Castro, el Código se redactó con humildad quizás excesiva, esperando la corrección de la experiencia y los progresos realizados por otros países (según la Base 27 de la Ley de Bases). Por ello se estableció un sistema de reforma cada diez años, sin embargo, aunque las circunstancias cambian y el derecho también, la propia codificación tiende a la permanencia. Ello ha impuesto un creciente respeto al texto y ha determinado que las modificaciones no se hicieran periódicamente, sino que se deben casi siempre a causas concretas y urgentes.

Reformas más importantes

Durante los cincuenta primeros años, solo se cambia el Código para facilitar el uso del testamento ológrafo, suprimiento el requisito del papel sellado; acordando acomodar la sucesión del abintestato a la realidad social de la familia, y reducir el grado de suceder al cuarto grado. Desde entonces las principales modificaciones han sido las siguientes:

  • En mayo de 1978 se modificaron diversos artículos como consecuencia de la despenalización del adulterio y del amancebamiento.
  • En noviembre de 1978 se modificaron también algunos artículos para recoger el establecimiento de la mayoría de edad a los 18 años.
  • En 1981 se modifica a consecuencia de la aprobación de la Ley del divorcio.
  • En 1990 se hacen desaparecer cualquier discriminación por razón de sexo.
  • En 2005 se modificó para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción de niños por dichas parejas. Entre las reformas introducidas por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se encuentra la eliminación de las causas legales para la separación y el divorcio, así como permitiéndose lo que coloquialmente se ha denominado divorcio exprés, es decir, poder ejercer la acción de divorcio pasados tres meses después de la celebración del matrimonio sin tener que pasar previamente por la institución de la separación.

Estructura

Su estructura responde al plan romano-francés o de Gayo, en cuanto que se considera que sólo son posibles objetos del Derecho las personas, las cosas y las acciones, cuando actualmente se suele seguir las tesis de Savigny, que divide el Derecho Civil en Parte General, derechos reales, derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho de sucesión "mortis causa".

El Código civil español sigue el plan adoptado por el francés (personas, cosas, modos de adquirir) y consta de Título preliminar y cuatro Libros, Los libros se dividen en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones y las secciones en artículos. Lo componen 1.976 artículos.

  • Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (artículos 1 al 16)
  • Libro primero. De las personas. (artículos 17 a 332)
  • Libro segundo. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones (artículos 333 a 608)
  • Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (artículos 609 a 1087)
  • Libro cuarto. De las obligaciones y contratos (artículos 1088 a 1976)
  • Art 1976: no es un artículo en materia civil, es una disposición final derogatoria.
  • 3Disposicionaes adicionales: regulan la revisión del código cada 10 años.
  • 13 Disposiciones transitorias: relativas al paso de la legislación antigua a la nueva (derecho transitorio)

Véase también

Referencias

  • Manuel Albaladejo, Derecho civil
  • Diez-Picazo L y Gullón A, Sistema de derecho civil.

Enlaces externos


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