- Derecho procesal civil (España)
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El Derecho procesal civil de España es una rama del Derecho procesal que regula la actuación ante los tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil. La legislación procesal civil española está contenida dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC.
Contenido
Definición
Por ley procesal civil debe entenderse: "la que regula la actividad jurisdiccional en el proceso civil y la que fija, en todos sus aspectos, los presupuestos, el contenido y el efecto de la relación jurídico procesal".
La norma procesal civil más importante viene constituida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la misma no agota toda la materia procesal pues, como luego veremos, existen leyes distintas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contienen preceptos procesales.
Desarrollo histórico
Antecedentes remotos
Prescindiendo de antecedentes remotos (como el Fuero Juzgo, el Espéculo, el Fuero Real, las Leyes de Estilo, Las Partidas, las Leyes de Toro y la Nueva y la Novísima Recopilación) y centrándonos en el siglo XIX que es cuando comienza el proceso codificador, cabe señalar que además del Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1838, la norma que marca un hito en la evolución histórica es la Instrucción del procedimiento civil respecto a la Real Jurisdicción ordinaria de 1853, obra del Magistrado Don José de Castro y Orozco, Marqués de Gerona, a la sazón Ministro de Justicia, conocida también con el nombre de Instrucción del Marqués de Gerona, que modificaba el proceso ordinario.
Las tres ideas cardinales de toda reforma procesal: celeridad, simplificación y economía, inspiran directamente esa obra legislativa. Sus características principales son el incremento de los poderes del Juez, la poda de los incidentes y el acortamiento de los términos. En su propio texto se denunciaban duramente los abusos de la práctica y a sus causantes. Rectamente inspirada, abundando en aciertos, fracasó sobre todo por la con citación de los intereses amenazados. Ya en 18 de mayo de 1854, a los once meses de su promulgación, un Decreto suprimía la vigencia de la famosa Instrucción.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855
Su paso por la historia legislativa no fue del todo infecunda, pues por impulso de la misma se formó una Comisión que redactó ocho bases, cuyo desarrollo se plasmó en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.
Según dichas bases, la obra, calificada de "ordenación y compilación de leyes y reglas, había de consistir en "restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas en nuestras antiguas leyes", introduciendo las reformas aconsejadas por la ciencia y la experiencia y desterrando todos los abusos de la práctica; en suprimir dilaciones inútiles en la sustanciación; procurar la mayor economía posible; introducir la publicidad en la prueba; la motivación de las sentencias; facilitar el recurso de nulidad, ordenándolo de suerte que fuese uniforme la jurisprudencia de todos los Tribunales; hacer extensiva la observancia de la nueva ley a todos los Tribunales, con independencia de su fuero, que no regulasen su procedimiento por ley especial.
La Exposición de Motivos de la Instrucción decía que: "Los litigios y reclamaciones jurídicas son hoy el espanto y la ruina de muchas familias; son un manantial perenne de escándalos, son la muerte de la justicia misma". "El verdadero cáncer de nuestras instituciones judiciarias son las deformaciones ruinosas el despilfarro y desbarajuste de la sustanciación, máquina de guerra asestada contra la fortuna del infeliz litigante, o inmoral juego de suerte o azar, donde frecuentemente triunfa de la razón la malicia, de la legalidad la astucia, de la más sana intención el fraude y la codicia".
Por su parte el Colegio de Abogados de Madrid publicó unas Observaciones en las que se decía:
"Espíritus superficiales, talentos tan limitados como audaces han declarado contra las formas solemnes, lentas y complicadas de los juicios en todos los pueblos modernos y en todos los códigos de procedimiento (vemos) esa ritualidad solemne de los juicios, esas dilaciones, que consideradas por algunos el tormento de los litigantes, viene a ser la principal garantía de la justicia... La seguridad del juicio exige muchas solemnidades, y estas solemnidades, cuanto más se multiplican, requieren más largas dilaciones; por el contrario, cuanto más se apresura el juicio, cuanto más se limitan los plazos, reduciéndolos a los que se reputan en hipótesis general, hipótesis muy falible, como estrictamente necesarios para el ataque y para la defensa, más pierde el juicio en su seguridad, más se merman sus garantías"''.
Es necesario fijarse en el carácter de esta primera Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la posterior de 1881 no es otra cosa que una edición reformada de ella. Su carácter venía determinado por el mandato de la primera de las bases que desarrollaba. El legislador se atuvo al derecho histórico nacional, que no era otro que el del proceso romano canónico o común recibido principalmente en las Partidas, sustrayéndose así a la otra "recepción" que dentro del siglo XIX ha tenido lugar en los principales países europeos, principalmente en Italia y Alemania: la de la regulación procesal francesa, caracterizada por los principios de oralidad y de concentración del Code de procedure civile, que a su vez recogía en Francia una tradición nacional.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
Tras una serie de normas posteriores que fueron modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y desarrollando otras dieciocho bases, se dictó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, en cuya redacción intervino de forma decisiva Manresa, autor además de unos valiosos comentarios a la misma, y que aunque fue promulgada en la época de la codificación (último tercio del siglo XIX) no recibió el nombre de Código, bien por no haber sido redactado bajo la influencia francesa, bien por carecer de la unidad y coherencia propias de su sistema, pues consiste en una "recopilación o compilación" de normas dispersas en varios textos.
Estructura
Con un total de 2.182 artículos, se divide en tres libros:
- "Disposiciones Comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria.
- "De la jurisdicción contenciosa".
- "De la jurisdicción voluntaria".
Crítica doctrinal
La doctrina, como regla general, formuló una crítica desfavorable de la misma, poniendo de manifiesto que:
- Carecía de verdaderos principios, pues se basaba en el restablecimiento de las leyes tradicionales, casi medievales. De ahí la máxima abstención procesal del Juez y el máximo señorío del proceso por las partes.
- Existían omisiones (como el olvido de la regulación del procedimiento monitorio) y adiciones innecesarias (como las inhibitorias, al lado de las declinatorias, como doble medio de plantear las cuestiones de competencia territorial).
- Incluía innecesariamente la regulación de la denominada jurisdicción voluntaria, pues su naturaleza jurídica no es propiamente jurisdiccional, siendo materia que en otros países no se incluye dentro de la Ley reguladora del proceso.
La L.E.C. de 1881 fue objeto de numerosas reformas parciales. Entre las más recientes cabe destacar:
- La Ley de 6 de agosto de 1984, que convirtió al juicio de menor cuantía en el juicio tipo, desplazando de esta posición al juicio de mayor cuantía.
- La Ley de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal que eleva el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación por infracción de Ley (seis millones), suprime el error en la apreciación de la prueba, como motivo del recurso de casación, y regula este recurso cuando corresponda su competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras novedades; y
- La Ley de 27 de noviembre de 1997 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución.
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
No obstante las numerosas reformas sufridas por la más que centenaria Ley de 1881, la doctrina estaba de acuerdo en la necesidad de elaborar una nueva L.E.C. más acorde con las necesidades actuales.
La nueva L.E.C. de 7 de enero del año 2000 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de enero siguiente, con entrada en vigor el 8 de enero del año 2001 (Disposición Final Vigésima Primera)
Exposición de motivos
Según la Exposición de Motivos de la nueva L.E.C. la misma pretende no una reforma de la L.E.C. de 1881, sino instaurar una justicia civil nueva caracterizada por su efectividad que satisfaga la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer (según la Exposición de Motivos) un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el Tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación.
Estructura
Consta de 827 artículos, divididos en un Título Preliminar que lleva por rúbrica "De las normas procesales y su aplicación", y cuatro libros,
El Libro I se divide en ocho títulos con las siguientes rúbricas:
- "De la comparecencia y actuación en juicio" (Título I).
- "De la jurisdicción y la competencia" (Título II).
- "De la acumulación de acciones y procesos" (Título III).
- "De la abstención y recusación" (Título IV).
- "De las actuaciones judiciales (Título V).
- "De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia" (Título VI).
- "De la tasación de costas" (Título VII).
- "De la buena fe procesal" (Título VIII).
El Libro II se encuentra dividido en seis Títulos, que llevan como rúbrica:
- "De las disposiciones comunes a los procesos declarativos (Título I).
- "Del juicio ordinario" (Título II).
- "Del juicio verbal" (Título III).
- "De los recursos" (Título IV).
- "De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde" (Título V).
- "De la revisión de sentencias firmes" (Título VI).
El Libro III se divide en seis Títulos que llevan corno rúbrica:
- "De los juicios ejecutivos (Título I).
- "De la ejecución provisional de las resoluciones judiciales" (Título II).
- "De la ejecución Disposiciones generales" (Título III).
- "De la ejecución dineraria" (Título IV).
- "De la ejecución no dineraria" (Título V).
- "De las medidas cautelares" (Título VI).
El Libro IV está dividido en tres títulos que llevan corno rúbrica:
- "De los procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores" (Título I).
- "De la división judicial de patrimonios" (Título II).
- "De los procesos monitorio y cambiario" (Título III).
Contenido
El Título Preliminar
Se compone de cuatro artículos en los que se consagra:
El principio de legalidad, elevando a la Ley a fuente única del Derecho Procesal (artículo 1º) Se regula la aplicación de las normas procesales en el tiempo y en el espacio (artículo 2º y 30), y
Se proclama el carácter supletorio de la LEC. en la regulación de los procesos penales, contencioso administrativos, laborales y militares (artículo 4).
Libro I
Lleva por rúbrica "De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles", cabe destacar como innovaciones más interesantes:
- La regulación de la tutela de los intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
- La posibilidad de que las partes prescindan de la existencia de Procurador y Abogado en todos los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros, o para la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio.
- El reconocimiento de la capacidad no sólo a las personas físicas y jurídicas, sino a otros entes intermedios patrimoniales y patrimonios autónomos, uniones sin personalidad y grupos de afectados), que hasta ahora no disponían de una regulación legal.
- La regulación con carácter general de la figura de la intervención procesal, partiendo de su consideración, no como parte accesoria limitada a colaborar en la actuación de la parte a la que se coadyuva, sino como auténtica parte principal, que puede realizar cuantas alegaciones considere necesarias para su defensa, que puede defender sus pretensiones, aunque la parte principal se allane, desista o se aparte del procedimiento, y que puede interponer los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
- La regla de que la prejudicialidad penal no determina la suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamenta las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
- La regulación completa y sistemática del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, estableciéndose los requisitos de la transacción, suspensión, renuncia, desistimiento y allanamiento.
- La regulación como modo anormal de terminación del proceso de la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
- La regulación de la declinatoria como instrumentos único para el control a instancia de parte de los presupuestos procesales de la jurisdicción y la competencia, con desaparición de la inhibitoria.
- Una nueva regulación del sistema de reparto de los asuntos atendiendo a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes.
- La regulación de la abstención y recusación, afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recurrido.
- La posibilidad de la documentación de las actuaciones no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad, debiendo registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción, las vistas y las comparecencias orales.
- La posibilidad de que los actos de comunicación (notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos) puedan realizarse por medios electrónicos, informáticos y similares; concediendo a los órganos judiciales facultades para el averiguamiento de los domicilios donde deben practicarse las comunicaciones y creando un Registro Central de Rebeldes Civiles en el que se inscribirán aquellos demandados cuyos domicilios no hayan podido ser averiguados.
- La regulación de la nulidad de los actos procesales, precisando los que deben ser nulos de pleno derecho y, sobre todo, la regulación de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Libro II
Relativo a "los procesos declarativos" cabe destacar:
- La sustitución de los cuatro juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal, que existían en la legislación anterior, por dos únicos juicios declarativos ordinarios denominados "juicio ordinario" y “juicio verbal” reservándose este último para aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.
- La regulación de estos procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad sean efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista. En el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador.
- La nueva regulación de los medios de prueba, destacando la posibilidad de la utilización de nuevos instrumentos probatorios como soportes de datos, cifras y cuentas a los que ha de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales; con derogación de las normas contenidas en el Código Civil sobre la prueba, con excepción de las relativas al valor de los documentos públicos y privados.
- La regla de que la práctica de toda la prueba ha de llevarse a cabo en el juicio o vista, disponiéndose que las diligencias que, por razones y motivos justificados, no puedan practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de la presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a ellos.
- La nueva regulación de la práctica de la prueba del interrogatorio de las partes (antes llamada confesión), y de los peritos, prescindiendo de la rigidez de la previa presentación de un escrito de preguntas, al que había que sujetarse el interrogatorio. Según la L. LEC las preguntas se formulan directamente por los Abogados de las partes sin que tengan que atenerse a una lista de preguntas previamente confeccionada.
- En cuanto a la prueba pericial, se autoriza a las partes a presentar con sus escritos iniciales los dictámenes periciales que hayan obtenido extraprocesalmente, aunque se mantiene la posibilidad de solicitar la designación de peritos por el Tribunal, en el curso del procedimiento.
- El establecimiento de un único procedimiento para la tramitación del recurso de apelación, con supresión de los diversos regímenes existentes en la legislación anterior.
- La nueva regulación del recurso de casación que bajo la legislación anterior admitía dos modalidades distintas: por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, pasando ahora a denominarse el recurso por quebrantamiento de forma "recurso extraordinario por infracción procesal” y cuyo conocimiento se atribuye no al Tribunal Supremo, sino a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (aunque en tanto no se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial, para atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia este recurso, será competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según la Disposición Final Decimosexta). Este recurso procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en grado de apelación en cuestiones de singular relieve por la materia (tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por la cuantía (más de 150.000 euros).
- La introducción como motivo del recurso de casación que la resolución del mismo presente " interés casacional", y ello con independencia de la cuantía del asunto.
- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trata de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre temas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente (artículo 477.3).
- La nueva regulación del recurso de casación en interés de la Ley concebido para conseguir la unidad jurisprudencial, pero configurado de manera muy distinta de la legislación anterior, para los casos de sentencias divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Libro III
Relativo a "la ejecución forzosa y de las medidas cautelares" cabe destacar:
- La regulación de la ejecución provisional de las condenas dinerarias, que es, sin duda alguna, una de las principales innovaciones, en cuanto que la misma será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se limitan a proclamar la responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía de apremio.
Con este sistema existe, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional. Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio.
- La regulación de la ejecución forzosa, a diferencia de la L.E.C. de 1891, tiene carácter unitario, ya sea el título ejecutivo de carácter judicial o extrajudicial, aunque con algunas distinciones, y la razonable comunidad de normas en muchos aspectos como el procedimiento de apremio.
- La posibilidad de oposición a la ejecución de sentencias en materia de ejecución forzosa, absoluta novedad, por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público.
- La obligación que se impone al ejecutado de formular manifestación de sus bienes con sus gravámenes. El Tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado que el mismo ejecutante repute bastantes.
- El régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución forzosa de bienes inmuebles.
- Finalmente se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan sa considerados Ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.
Libro IV
Referente a "los procesos especiales” cabe señalar que:
- Dentro de esta rúbrica se incluyen los procesos sobre capacidad de las personas; sobre filiación, paternidad y maternidad y los procesos matrimoniales y de menores. Así como los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
- También se incluyen los procesos monitorio y cambiario. A través del proceso monitorio (verdadera novedad) se pretende que tengan una protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido que no exceda de 250.000 euros. Se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y de Abogado. El juicio cambiario es un proceso especial a través del cual se ejercita la acción cambiaría derivada de una letra de cambio, cheque o pagaré.
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