- Libertad de asociación
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La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos que ocupan un lugar señalado.
Es considerado al igual que el derecho de reunión un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto lícito, según la ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vía, quedando pues a extranjeros limitado este derecho. Claro está, quedan totalmente prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su favor.
Contenido
Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunion
Mientras que en la reunión se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial, en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos mas prolongados y su cumplimiento no puede ser instantáneo. La reunión faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar, la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes.
Evolución
Las Constituciones del siglo XIX no reconocen la libertad de asociación, pero a partir de 1848 ésta será exigida, llegando a su consagración e incluso a que se atribuyan a determinados grupos (partidos, sindicatos) tareas en la vida del Estado constitucionalmente relevantes. Los distintos sistemas de regulación (en ocasiones específicos para las diversas finalidades: asociación política, sindical, etc.) varían desde la exigencia de concesión o reconocimiento expreso por el poder público, o de mera comunicación de la constitución a la autoridad, hasta la ausencia de formalidad alguna.
Tratados de Derechos Humanos
La libertad de asociación está garantizada por el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla la libertad de asociación en su artículo 22, inciso 1, del siguiente modo:
Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.La Organización Internacional del Trabajo (OIT) posee dos importantes convenios fundamentales, el Nº 87 (Convención sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) y el Nº 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), orientados a garantizar la libertad de asociación de trabajadores (también denominada en español libertad sindical) y de empleadores (gremios patronales).
Regulación legal en España
El Derecho de Asociación se encuentra recogido en el artículo 22 de la Constitución de 1978, que dice así:
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.Este artículo se encuentra ubicado dentro de la Sección I ("De los derechos fundamentales y de las libertades públicas") del Capítulo II ("Derechos y libertades") del Título I ("De los derechos y deberes fundamentales").
Aunque el susodicho artículo no remite a una futura ley, el Derecho de Asociación ha tenido su desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Esta ley, por su parte, remitía a un futuro Registro Nacional de Asociaciones, cuyo reglamento fue aprobado en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1497/2003, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
Enlaces externos
- Libertad de asociación, por Carolina Rodríguez Bello, WHRnet, octubre de 2003
- Derecho a la igualdad y libertad de asociación. Debate entre Richard Epstein, Walter Albán, Elena Alvites, Enrique Pasquel y Gina Yañez
- Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
- Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones
Categorías:- Derechos humanos
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