Impuesto General Indirecto Canario

Impuesto General Indirecto Canario

El Impuesto General Indirecto Canario (más conocido por sus siglas, IGIC) es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios, con carácter oneroso, realizadas por empresarios y profesionales de manera habitual u ocasional, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador, realizadas en las islas Canarias, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Se le suele considerar como impuesto gemelo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por sus grandes similitudes tanto en hecho imponible, fecha de devengo, liquidaciones... pero con la gran diferencia de establecer unos tipos impositivos menores (tipo del 5% general en contraposición al 18% en península desde el 1 de Julio de 2010) llegando incluso a ser del 0% en determinados bienes y servicios.

Es decir, es un tributo que se aprueba en las Cortes Españolas pero cuyo ámbito de aplicación territorial se reduce exclusivamente al archipiélago canario cumpliendo una función incentivadora al consumo, generación de empleo y capitalización de las empresas.

Contenido

Origen

El origen de este impuesto hay que enmarcarlo dentro del contexto jurídico general que los conquistadores castellanos de las Canarias otorgaron a las mismas desde el s. XV confirmado por Fernando V de Aragón o el católico mediante Real Cédula de 23 de febrero de 1510 y que con el paso del tiempo se ha ido perfeccionado. Como hitos históricos hay que señalar el Real Decreto de 11 de julio de 1852 propiciada por el Ministro de Fomento de la época Don Bravo Murillo y confirmada por la Ley de 6 de marzo de 1900 y desarrollada por el Real Decreto de 20 de marzo de 1900, la Ley de creación de los Cabildos de 1912 y las Leyes Franquistas de 1937 sobre arbitros y de 22 de julio de 1972 del primigenio REF. Actualmente se rige el IGIC por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias la cual ha sido objeto de reformas de mayor o menor calado a lo largo de todos estos años.

Regímenes de aplicación

El IGIC se exige, en general, de acuerdo con un régimen ordinario y en otros casos de acuerdo con unos regímenes especiales aplicables a determinadas categorías de contribuyentes o actividades económicas. Incorporó también un régimen transitorio destinado a regular la transición desde los impuestos que desaparecieron al IGIC que vino a sustituirlos.

Régimen General

Se aplica a los empresarios y profesionales que no realicen exclusivamente operaciones exentas en el interior de Canarias.

Regímenes Especiales

Se aplican según sea la condición del contribuyente o la actividad económica que realiza:

  • A personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que realicen determinadas actividades: régimen especial simplificado.
  • A ciertos agricultores y ganaderos: régimen especial de la agricultura y ganadería.
  • A organizadores de circuitos turísticos: régimen especial de agencias de viajes.
  • A los comerciantes minoristas importadores: régimen especial de comerciantes minoristas.
  • A determinados comerciantes mayoristas: regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
  • A los fabricantes y comerciantes mayoristas de oro purísimo que sirve de base a operaciones financieras (oro de inversión).

Tipos de gravamen

En el IGIC se establece diferentes tipos de gravamen:

  • Tipo cero: 0%
  • Reducido: 2%
  • General: 5%
  • Incrementados: 9% y 13%
  • Especiales: 20% y 35%

La aplicación del tipo cero permite la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo en sus adquisiciones de bienes y servicios. Los tipos especiales se aplican a labores de tabaco: el 20% para labores de tabaco negro y el 35% para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco.

Aplicación

En este impuesto el empresario o profesional es un mero intermediario, pero con la especial condición de ser calificado como sujeto pasivo, con la obligación de repercutir el IGIC en sus operaciones.

Una empresa o profesional paga por los suministros y compras en la factura correspondiente a cada una de estas operaciones un porcentaje de IGIC que dependen del tipo que se aplique a la operación (IGIC soportado). Cuando esta empresa o profesional, preste sus servicios o venda sus productos, cargará asimismo en la factura que extienda a sus clientes el IGIC (IGIC repercutido). Ahora bien, este profesional o empresa no debe ingresar en la Hacienda Pública todo el IGIC que haya repercutido a sus clientes, (como ocurría en el ITE) sino que previamente ha de deducir de ese IGIC todo lo que la empresa o profesional ha pagado (soportado) por ese concepto a sus proveedores de bienes y servicios.

De esta manera la carga del impuesto recae enteramente sobre el consumidor final, es decir, aquel que no tiene posibilidad de repercutir el impuesto por no realizar actividad económica alguna.

Véase también

Enlaces externos

  • 100 preguntas sobre el IGIC, sitio web de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias con una recopilación de las cien preguntas más frecuentes relativas a este impuesto.
  • Legislación, sitio web de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias con la legislación tributaria actualizada.
Normativa
  • LEY 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Ley IGIC-AIEM)
  • LEY 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Ley económica)
  • REAL DECRETO 2538/1994 por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991 de 7 de junio (Reglamento)

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