Ius puniendi

Ius puniendi

Ius puniendi es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi” equivale a “castigar” y por tanto se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.

Contenido

Introducción: Derecho Penal objetivo y Derecho Penal subjetivo

El Derecho Penal suele entenderse en dos sentidos diferenciados: objetivo y subjetivo. Para el Profesor Mir Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (también llamado ius puniendi o Derecho a castigar) es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. El derecho Penal subjetivo se refiere básicamente al objetivo.

Por tanto, siempre se debe empezar a estudiar el primero, el objetivo, para después entrar a concretar el sentido subjetivo cuando se trate de fijar los límites que ha de encontrar el derecho del Estado a intervenir mediante normas penales.

(Bibliografía: Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 8ª Ed. Reppertor, Barcelona, 2008.)

Fundamento del ius puniendi estatal

Históricamente el Estado ha monopolizado el poder de castigar. Sólo el “ius puniendi” estatal puede operar como poderosa instancia pública capaz de resolver el conflicto criminal de forma pacífica e institucional, racional y previsible, formalizada, eficaz e igualitaria con escrupuloso respeto de las garantías individuales. Sólo el ius puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa tutela de los bienes jurídicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa.

Políticamente el debate sobre el ius puniendi nos lleva a los planteamientos ideológicos y los sucesivos modelos de Estado: absoluto, liberal e intervencionista.

Del Estado Absoluto se preguntaban qué título podía tener este para privar de sus derechos al ciudadano, como se justificaba la intervención penal, el castigo.

El Estado liberal, el depositario, administrador y custodio de las libertades públicas, se pasaba al Estado social, el que interviene activamente como gestor de los procesos sociales. Así es como el ius puniendi pasa a convertirse en un poderoso instrumento de Política criminal en aras de la prevención del delito. Así las medidas de seguridad, junto con la pena, son fieles exponentes del cambio.

Los postulados del Estado social con la dirección de la Política Criminal fueron encarnados por Franz von Liszt. Según este el Estado Intervencionista pretendería reaccionar frente a la ineficacia del Derecho penal clásico y liberal.

Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial se pudo comprobar como un Estado intervencionista puede representar peligros importantes para las garantías individuales. Ha quedado claro que es necesario someter a límites al ius puniendi. Como dice Mir Puig, el Estado Social y Democrático debe ser un complemento al Estado Clásico y Liberal y no una alternativa. El ius puniendi deberá respetar siempre los límites propios de una concepción garantista del Estado.

Jurídicamente se suelen distinguir dos manifestaciones de ius puniendi: el derecho del Estado a establecer normas penales y el derecho del Estado a exigir el cumplimiento de ellas.

El primer momento del ius puniendi entronca con el poder legislativo en la que se integran la potestad de dictar normas penales: el poder político penal, según Rocco. Según Mayer el problema es constitucional y no político.

En cuanto al segundo momento, el derecho del estado a exigir el cumplimiento de la norma penal viene impuesto por la ley: de la violación de esta surge el derecho del Estado a aplicar y ejecutar la pena.

(Bibliografía: Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005)

Naturaleza del ius puniendi

La naturaleza del ius puniendi pretende buscar una fundamentación a sus límites.

Binding parte de la distinción norma- ley. La misión principal de toda norma es la de establecer la “obediencia”, existiendo un derecho a exigir su cumplimiento, por lo tanto, la conducta contraria a la norma es un delito que merece un castigo. Con la ley penal surge un nuevo derecho subjetivo a la “pena”, por lo que la lesión del derecho de obediencia es la fuente del derecho penal subjetivo.

La doctrina dominante opta por una denominación tradicional del ius puniendi como derecho subjetivo, con intervención punitiva del Estado. En cambio, algunos autores cuestionan tal naturaleza y prefieren hablar de un poder de castigar.

El concepto de Derecho Penal subjetivo está sometido a objeciones. Así, Ferri advierte que el delito no puede equipararse a un negocio jurídico, pues delito y delincuente no se hallan en plano de igualdad, pues el primero dicta la ley en cumplimiento de su poder de defensa social, en cambio el autor ve el poder punitivo como una potestad soberana.

Dentro de la naturaleza del ius puniendi, hay que distinguir tres momentos en la vida de la norma:

1º. Antes de emanar la norma jurídica. En este momento no se puede hablar con rigor de ius puniendi, de un derecho subjetivo de castigar.

2º. Una vez dictada la norma jurídica. Surge el deber de obediencia del ciudadano, y el derecho subjetivo del estado para exigir esa obediencia.

3º. Cuando se infringe la norma jurídica, nace el derecho subjetivo del Estado a castigar, derivado de la violación de la norma por el infractor.

(Bibliografía: Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005)

Titular del ius puniendi

Menos polémico es el tema del titular del ius puniendi. En épocas pasadas una serie de instituciones fueron titulares del mismo, pero en la actualidad el ius puniendi es intransferible, indelegable y no susceptible de ser compartido por una pluralidad de titulares.

El problema surge en relación con los “delitos privados”, cuya persecución requiere la previa interposición de una querella; o en los “delitos semipúblicos” que precisan de una denuncia.

En derecho penal es el Estado el que tiene el control social, pero esto no impide que en la actualidad se produzca la privatización del sistema penal. La titularidad del ius puniendi pertenece al Estado en régimen de monopolio como expresión de su soberanía, esto parece fuera de toda discusión. Pero en determinados presupuestos legalmente determinados se admite la participación comunitaria en materias que no implican directamente el ejercicio del ius puniendi. Es por ejemplo el caso de los programas de restitución a cargo del infractor en interés de la víctima del delito mediante prestaciones que lleva a cabo el primero.

En la actualidad, solo una intervención pública garantiza la máxima eficacia preventiva, y por tanto las formulas privativas no solo ponen en peligro las garantías irrenunciables de los ciudadanos, sino la propia capacidad preventiva del sistema. Ni la sanción administrativa, ni la reparación civil, ni cualquier otro sustituto privativo cumple la función que asume la pena.

(Bibliografía: Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005)

Límites del ius puniendi: límites "formales" y límite "materiales"

Los límites al ius puniendi preocupan porque el Estado social de nuestro tiempo tiene declarada una vocación intervencionista, y sobre todo porque la intervención penal es siempre una intervención “traumática, dolorosa y restrictiva” con grandes costes sociales y por eso durante mucho tiempo preocupó legitimar la intervención penal y además someterla a límites efectivos.

Pero si tenemos en cuenta que el único titular del ius puniendi es el Estado, hay que someterlo al Ordenamiento Jurídico, (“nullum crimen, sine lege”), y a los Jueces y Tribunales que aplican las leyes y las penas (“nulla poena, sine legale iuditio”). Pero no sólo a estos, incluso a límites tanto formales como materiales o límites político-criminales.

Límite Formales

Principio de legalidad penal

El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos. De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide por tanto con el denominado “principio de legalidad de los delitos y las penas” que se expresa mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.

Este principio se puede decir que nace con el Estado liberal. Nos encontramos así con un principio asumido por la comunidad internacional; así este principio se encuentra proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio, esto se desprende de la idea de su convivencia con estados totalitaristas junto con la sucesiva violación de los derechos individuales. Por tanto, para evitar esto la Ley debe reunir una serie de requisitos que son básicamente:

-Escrita: el Derecho penal es exclusivamente positivo, es decir excluye tanto la costumbre como los principios generales para establecer las penas y delitos, pretendiendo reservar esa potestad al poder legislativo, entendiéndose por tal a las Cortes Generales (excluyendo a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas). Esta “reserva de ley” en materia penal se deduce, además de otros preceptos, del artículo 53.1 de la Constitución: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.”. pero además, la Constitución impone que las leyes que desarrollen derechos fundamentales revistan la forma de Ley Orgánica (Art. 81 CE). La Doctrina además entiende que todas las leyes penales, por el hecho de serlo, deben revestir la forma de ley orgánica. Esta conclusión la ha establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1986, de 11 de noviembre, y 160/1986, de 10 de diciembre.

-Previa: la Ley debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de los hechos, por ello la ley penal es irretroactible y no se puede aplicar con anterioridad a su entrada en vigor.

-Estricta: (el Tribunal Constitucional la denomina “garantía formal”, pero más bien se relaciona con el contenido material del principio de legalidad). Para que la Ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta. La vaguedad de las definiciones penales disminuye la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución. La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza. El Tribunal Constitucional en relación a este principio ha establecido que la necesaria taxatividad de las definiciones penales es exigencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica (STC 62/1982, de 15 de octubre). Existen distintos grados de taxatividad: por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley. Pero por otro lado están los llamados tipos abiertos que establece el legislador en los que las fronteras de la conducta punible son difusas con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

El principio de legalidad contiene 3 tipos de garantías. Encontramos en primer lugar la denominada garantía criminal y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable. Aún así, a estas garantías se han añadido dos más, la garantía procesal y jurisdiccional, en la que el principio de legalidad exige que la decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante un proceso legalmente establecido; y por último la garantía de ejecución o principio de legalidad de la ejecución que exige que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes. ¿Qué implica todo esto?, pues el pleno sometimiento a la ley, con sus límites, y por otro lado que los ciudadanos conozcan las consecuencias de sus actos con absoluta seguridad de que si la ley no las establece nunca podrán afectarles.

En el Ordenamiento Jurídico español el sometimiento a la ley se contemplan en los artículos 9.1, 9.3, y 117.1 de la Constitución. Sin embargo, el artículo 25.1 de la Constitución es más estricto en esta materia: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Hay que tener en cuenta que los artículos 9.3 y 25.1 recogen sólo la exigencia de que exista una ley que permita la condena o la sanción y la de que dicha ley sea previa a la comisión de los hechos (garantía criminal). Por tanto, las restantes garantías se asientan en otros preceptos constitucionales o de rango inferior. A este artículo 25 se le han hecho una serie de críticas enfocadas a que dicho artículo recoge el principio de legalidad en cuanto a la definición de los delitos, pero omite la referencia al establecimiento de las penas. El artículo 25.1 tiene una gran relevancia puesto que se encuentra recogido en el Capítulo II del Título I de la Constitución entre los derechos y libertades públicas que en relación al artículo 53.2 de la Constitución son susceptibles de protección por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este tribunal incluso ha ampliado las garantías contenidas en el principio de legalidad las medidas de seguridad, aunque no vengan expresamente mencionadas en el artículo 25.1 de la Constitución.

(Bibliografía: Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005

Francisco MUÑOZ CONDE Derecho Penal, Parte General, Sexta Ed. Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2000)

Límites Materiales

Principio de intervención mínima

El poder punitivo del Estado está limitado por la intervención mínima. Esto quiere decir que el Derecho Penal solo debe intervenir en los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, por ello, se habla del carácter subsidiario del Derecho Penal lo que ha originado grandes polémicas. A juicio de Muñoz Conde, la subsidiariedad del derecho penal es solo una consecuencia del principio de intervención mínima.

Al Derecho penal, le corresponde la protección de los bienes jurídicos, pero no será necesaria su intervención en la sociedad cuando dicha protección se pueda conseguir por otros medios menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia del “principio de máxima utilidad posible” para las víctimas que debe combinarse con el “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Aquí es donde entra en juego el principio de subsidiariedad que establece que, el Derecho Penal ha de ser la última ratio, e integrarse dentro del principio de intervención mínima. Para protegerse los intereses sociales del Estado se han de agotar los medios menos lesivos antes de acudir al Derecho Penal.

Un segundo principio que limita la intervención penal es el “carácter fragmentario del Derecho Penal”, que significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de bienes jurídicos a los que protege, solamente ante los ataques más graves.

El Derecho Penal en un Estado social como es el nuestro ha de proteger los intereses sociales, los denominados bienes jurídicos. Por ello, al Derecho penal le corresponde la labor de castigar con las sanciones más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes. Pero que el Derecho Penal deba proteger los bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.

El Derecho Penal no es el único instrumento sancionatorio, sino que todas las ramas del Derecho poseen sus propias sanciones, que se aplicaran en caso de incumplimiento de sus normas. Algunas de sanciones penales pueden coexistir con las penales, siempre y cuando las sanciones no penales tengan una función y un fin distinto al de las penales. La cuestión se complica cuando la sanción penal y la extrapenal no solo coinciden en un mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas, pues de toda la gama de sanciones la única específica del Derecho Penal es la privación de libertad.

Hay delitos cuya creación es única por parte del derecho penal como son los delitos contra la vida o la libertad sexual. Pero existen otros delitos en los que su relación con otras ramas del derecho es tan estrecha que mal se pueden precisar su s presupuesto sin acudir a dichas ramas, como es el caso de los delitos contra el patrimonio.

Actualmente, hay una tendencia a ampliar el ámbito de intervención del derecho penal a la protección de bienes jurídicos universales, de ello podemos encontrar muchas muestras en el actual Código Penal. Originariamente, el concepto de bien jurídico era concebido como un límite al poder punitivo del Estado, pero ahora se ha convertido en una ampliación del Derecho Penal a la prevención de riesgos.

Esta tendencia a la expansión del Derecho Penal ha dado lugar a una polémica entre los que consideran que con ello se infringe el principio de intervención mínima, frente a aquellos que consideran que el Derecho Penal debe resolver los problemas de la sociedad moderna.

Como consecuencia del principio de intervención mínima surgen dos nuevos principios: humanidad y proporcionalidad.

(Bibliografía: Francisco MUÑOZ CONDE Derecho Penal, Parte General, Sexta Ed. Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2000)


Principio de lesividad

El Profesor Mir Puig establece que el Derecho penal ha debe proteger los denominados “bienes jurídicos”, evitar lesiones a los estos bienes jurídicos más importantes como por ejemplo la vida, la propiedad, el orden público, etc. La expresión bien jurídico se utiliza en el contexto político-criminal de reclamar la protección jurídico- penal, en contraposición al sentido dogmático, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho penal vigente. El principio de lesividad o de dañosidad lo vincula, por tanto, al de exclusiva protección de bienes jurídicos y que además, ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal.

El postulado de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que no pueden ser amparados por el Derecho penal intereses meramente morales, no es que los bienes protegidos no sean morales, sino que su protección no sólo sea por ese motivo, sino por algo aún con mayor trasfondo.

Un Estado social y democrático sólo deberá amparar como bienes jurídicos aquellas condiciones que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social, y además para ser protegidos tienen que tener una importancia fundamental. Este postulado puede verse como una exigencia del Estado democrático. Además, también se pueden fundamentar en que sean los propios ciudadanos quienes “decidan” qué objetos reúne las condiciones requeridas para constituir bienes jurídicos-penales.

(Bibliografía: Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 8ª Ed. Reppertor, Barcelona, 2008.)


Principio de culpabilidad

En Derecho Penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación.

a) Por un lado, se ve la culpabilidad como fundamento de la pena referido a si procede imponer pena al autor de un hecho típico y antijurídico, es decir, a un hecho prohibido por la ley penal con la amenaza de una pena. Para ello se exige la existencia de una serie de elementos como son la capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad y la exigibilidad de otra conducta distinta, y solo con la falta de alguno de estos elementos de la culpabilidad no podrá imponerse una pena.

b) Por otro lado, la culpabilidad se ve como un elemento de determinación de la pena. En este caso ya no se trata de determinar si existe o no pena, sino como ha de determinarse la pena, su gravedad y su duración. En este caso la función de la culpabilidad es sobre todo limitadora, pues impide que la pena pueda ser impuesta por debajo o por encima de unos límites establecidos por la idea de culpabilidad.

c) Finalmente, el concepto de culpabilidad se utiliza como exclusión de la responsabilidad por el resultado. En este sentido el principio de culpabilidad impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo los modos de imputación de un resultado al dolo y a la imprudencia. Únicamente es unánimemente aceptado el principio de culpabilidad en este ultimo sentido, pues los otros dos son objeto de grandes disputas entre la doctrina.

En todo caso, actualmente está fuera de toda discusión que tanto el fundamento como los límites de la pena van a depender del grado de participación o la responsabilidad subjetiva del sujeto en la realización del delito, y si esta falta, bien sea por la falta de dolo o imprudencia en relación con el resultado delictivo; o bien porque el sujeto no posee el desarrollo mental suficiente, desconoce que el hecho realizado estaba prohibido, o no le era exigible otro comportamiento, carece de sentido imponer pena, pues la norma penal no puede cumplir su función motivadora.

En definitiva, el principio de culpabilidad establece la exigencia de responsabilidad en el sujeto para que este pueda ser sancionado con una pena. Así, en el título preliminar del Código penal se recoge entre las garantías penales del principio de culpabilidad “no hay pena sin dolo o imprudencia” (art.5). En la doctrina existen grandes disputas acerca del concepto de culpabilidad y de su contenido, pero la garantía referida a que únicamente se podrá imponer pena si existe dolo o culpa es indiscutible.[1]


Principio de humanidad

El principio de humanidad fue un punto central de la ilustración, y desde su origen ha sufrido un gran número de reformas penales. Se ha pasado de un sistema penal que giraba en torno a la pena de muerte y otras penas corporales, a otro cuyo fundamento han sido las penas privativas de libertad.

Las penas corporales, como la tortura como medio de averiguación de la verdad, o cualquier otro medio que privase al acusado de la libre determinación de su voluntad (lavado de cerebro, suero de la verdad, etc.) han sido abolidas. En lo que respecta a la pena de muerte, en los últimos años está siendo abolida en muchos países civilizados. Todos estos cambios en el sistema garantizan el derecho a la presunción de inocencia como derecho básico del imputado (art.24 CE). Hoy día, la pena que se ejecuta es la privativa de libertad, pero se está produciendo una progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas, como son la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad, e incluso medidas consistentes en la suspensión o renuncia de la pena.

En la actualidad, en garantía de este principio de humanidad, se obliga a tratar con respeto al encarcelado y procurar su reinserción en la vida social una vez que haya salido de la cárcel, ahorrándole todo tipo de vejaciones inútiles y de sufrimientos.

(Bibliografía: Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 8ª Ed. Reppertor, Barcelona, 2008.)


Principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad, es una idea de justicia que quiere decir que a cada uno ha de dársele lo suyo según sus merecimientos, y que los desiguales deben ser tratados desigualmente.

Este principio quiere decir que las penas deben de ser proporcionales a la entidad del delito cometido, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito. La doctrina empleaba originariamente este principio de proporcionalidad como límite a las medidas de seguridad. Sin embargo la idea de proporcionalidad no solo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas.

El primer criterio que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, es que, debe imponerse según la importancia del bien jurídico afectado. Por eso los delitos contra la vida serán los que se castiguen más severamente. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de la forma de ataque al bien jurídico. Así por ejemplo, un ataque doloso a la vida es mucho más severamente castigado (asesinato) que uno o varios ataques imprudentes al mismo bien jurídico (diez homicidios por imprudencia como consecuencia de un accidente).

[2]


Principio de resocialización

Se refiere a una exigencia democrática en la que ha de ser posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social. Por lo que el Derecho penal ha de evitar la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad.

Ello hace preferible que las penas y las medidas de seguridad no entrañen separación de la sociedad. En caso de que la privación de libertad sea inevitable, habrá que evitar en lo posible sus efectos desocializadores. Así, debe entenderse el principio de resocialización en un estado democrático como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social.

La Constitución acoge el principio de resocialización en la Constitución (art.25), y en la Ley penitenciaria. Sin embargo la realidad de las cárceles es otra muy diferente.

(Bibliografía: Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 8ª Ed. Reppertor, Barcelona, 2008.)


Principio de non bis in idem

El principio de non bis in idem lo podemos encuadrar dentro de los límites materiales del ius puniendi, sin embargo este principio es exigido desde la perspectiva del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución.

Este principio consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. No está expresamente incluido en la Constitución y según la sentencia del Tribunal Constitucional de 2/1981, de 30 de enero la razón por la que no se incluyó fue por la vinculación con los principios de tipicidad y legalidad del artículo 25 de la Constitución.

Con este principio existe una problemática asociada: si infringe el non bis in idem en el concurso de leyes o de normas, y la respuesta es que cuál de las normas debe prevalecer, se trata de decidir que norma se ajusta con mayor exactitud al supuesto enjuiciado (García Albero).

Otro supuesto frecuente es la concurrencia de sanciones que plantean en el Derecho penal y el Derecho administrativo. Encontramos situaciones que son constitutivas de delito y que a su vez pueden considerarse como infracciones administrativas por las que se pueden imponer ciertas sanciones. Aquí el Tribunal admite algunos supuestos de concurrencia entra la sanción penal y la administrativa. De la jurisprudencia constitucional se deduce la posible aplicación de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y se impondrán ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrán acumularse.

Sin embargo, no se cierra el paso a la acumulación de sanción penal y sanción administrativa, es más se puede permitir en muchos casos: así, cuando sobre un mismo hecho concurren una pena y una sanción administrativa, con frecuencia nos encontramos ante una relación de sujeción especial entre el sancionado y la Administración y por tanto podrá ser admitida la acumulación. Por ejemplo un cargo de funcionario, además de recibir la pena impuesta en el Código penal, recibirá una sanción disciplinaria de su condición de funcionario.[3]

Referencias

  1. (Bibliografía: Francisco MUÑOZ CONDE Derecho Penal, Parte General, Sexta Ed. Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2000)
  2. (Bibliografía: Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 8ª Ed. Reppertor, Barcelona, 2008.)
  3. (Bibliografía: Francisco MUÑOZ CONDE Derecho Penal, Parte General, Sexta Ed. Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2000)

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