- Derecho procesal penal (España)
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Derecho procesal penal (España)
Tradicionalmente, el proceso penal se ha concebido como el instrumento por excelencia del ius puniendi del Estado mediante la constatación de un hecho punible y la imposición de la pena al culpable, aunque modernamente esta función punitiva ha dejado de ser el único y exclusivo fundamento del proceso penal para dejar paso otras finalidades como la protección del derecho a la libertad, la protección de la víctima y la rehabilitación del culpable.
Sistema procesal penal en España
En España, el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso ordinario por delitos es el sistema acusatorio formal o mixto, con las siguientes características:
- El principio acusatorio rige para la fase de juicio oral, pues sin acusador, público o privado, no existe juicio.
- Ahora bien; el Juzgador puede realizar actos que contradicen el principio acusatorio, tales como:
- Castigar por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, siempre que, previamente plantee a las partes tal posibilidad.
- Acordar la práctica de pruebas no propuestas por las partes siempre que las considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos objeto de acusación.
- Ordenar la práctica de diligencias sumariales o nuevos procesamientos al revocar el auto de conclusión del sumario.
- El sistema acusatorio de la L.E.Cr. no acepta el principio dispositivo puesto que el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal. Por otra parte, las calificaciones jurídicas de las partes no vinculan al Tribunal salvo cuando se pidan penas inferiores a tres años y se conformen el procesado como y su defensor, dentándose entonces la sentencia que proceda según la calificación aceptada.
- No se acepta tampoco el principio de aportación de parte, en el sentido de que la aportación de hechos no se deja exclusivamente a la actividad de las partes, pues la confesión del inculpado o la admisión de hechos por la parte a quien perjudiquen no vincula al Juzgador. Por otra parte, se establece que todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal están obligados a consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo.
- En la fase sumarial no se requiere acusación para su iniciación, pues, salvo en los delitos privados y semipúblicos, la mera "noticia criminis" obliga al Juez instructor a investigar el hecho y a dictar las oportunas medidas aseguratorias.
- Otro de los principios o características en que descansa el sistema de la L.E.Cr. es el del juicio basado en los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
- Rige el principio de inmediación, en el sentido de que el Tribunal juzga sólo según el resultado de las pruebas practicadas ante él y no según las recogidas en el sumario.
- Rige también el principio de valoración libre de la prueba, debiendo el Tribunal apreciar las pruebas "según su conciencia", prohibiéndose la absolución en la instancia y debiendo terminar el proceso con la condena o absolución de los procesados.
- Finalmente, la misión de juzgar se encomienda a órganos profesionales, con excepción de los supuestos atribuidos al Tribunal del Jurado.
Véase también
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