Derecho procesal penal (España)

Derecho procesal penal (España)

Derecho procesal penal (España)

Tradicionalmente, el proceso penal se ha concebido como el instrumento por excelencia del ius puniendi del Estado mediante la constatación de un hecho punible y la imposición de la pena al culpable, aunque modernamente esta función punitiva ha dejado de ser el único y exclusivo fundamento del proceso penal para dejar paso otras finalidades como la protección del derecho a la libertad, la protección de la víctima y la rehabilitación del culpable.

Sistema procesal penal en España

En España, el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso ordinario por delitos es el sistema acusatorio formal o mixto, con las siguientes características:

  • El principio acusatorio rige para la fase de juicio oral, pues sin acusador, público o privado, no existe juicio.
  • Ahora bien; el Juzgador puede realizar actos que contradicen el principio acusatorio, tales como:
    • Castigar por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, siempre que, previamente plantee a las partes tal posibilidad.
    • Acordar la práctica de pruebas no propuestas por las partes siempre que las considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos objeto de acusación.
    • Ordenar la práctica de diligencias sumariales o nuevos procesamientos al revocar el auto de conclusión del sumario.
  • El sistema acusatorio de la L.E.Cr. no acepta el principio dispositivo puesto que el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal. Por otra parte, las calificaciones jurídicas de las partes no vinculan al Tribunal salvo cuando se pidan penas inferiores a tres años y se conformen el procesado como y su defensor, dentándose entonces la sentencia que proceda según la calificación aceptada.
  • No se acepta tampoco el principio de aportación de parte, en el sentido de que la aportación de hechos no se deja exclusivamente a la actividad de las partes, pues la confesión del inculpado o la admisión de hechos por la parte a quien perjudiquen no vincula al Juzgador. Por otra parte, se establece que todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal están obligados a consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo.
  • En la fase sumarial no se requiere acusación para su iniciación, pues, salvo en los delitos privados y semipúblicos, la mera "noticia criminis" obliga al Juez instructor a investigar el hecho y a dictar las oportunas medidas aseguratorias.
  • Otro de los principios o características en que descansa el sistema de la L.E.Cr. es el del juicio basado en los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
  • Rige el principio de inmediación, en el sentido de que el Tribunal juzga sólo según el resultado de las pruebas practicadas ante él y no según las recogidas en el sumario.
  • Rige también el principio de valoración libre de la prueba, debiendo el Tribunal apreciar las pruebas "según su conciencia", prohibiéndose la absolución en la instancia y debiendo terminar el proceso con la condena o absolución de los procesados.
  • Finalmente, la misión de juzgar se encomienda a órganos profesionales, con excepción de los supuestos atribuidos al Tribunal del Jurado.

Véase también

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