Suelo rural

Suelo rural
El suelo rústico puede tener un especial valor ambiental aunque no esté protegido como un parque natural o paraje.

Desde el punto de vista urbano el suelo rural[1] o terreno rústico, es el conjunto de suelos y terrenos que deben ser protegidos del proceso de urbanización.

Los criterios de protección vienen establecidos desde el planeamiento urbanístico y en función de los mismos establece el planificador diversas categorías[2] que quedan reflejadas tanto en la zonificación como en las ordenanzas de aplicación que tendrán por objeto su protección específica .

Contenido

Protección singular

Incompatibilidad motivada por la propia normativa urbanística o a la legislación sobre medio ambiente, aguas, montes, patrimonio cultural, obras públicas, infraestructuras, energía, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones u otras normas que justifiquen la protección o establezcan limitaciones de aprovechamiento.

Valor intrínseco

Si los terrenos presentan manifiestos valores naturales, culturales o productivos que justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su aprovechamiento, como son los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos, científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la utilización de los recursos naturales.

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Recuperación de valores

Para facilitar o promover su recuperación, o para evitar una mayor degradación que aquellos terrenos que en el pasado valiosos.

Prevención de riesgos

Amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

Calidad de la urbanización

No reúnan condiciones que aseguren que la urbanización alcance un nivel mínimo de calidad, cuando Presenten características topográficas, geológicas, geotécnicas o mecánicas que desaconsejen su urbanización, tales como propensión a los deslizamientos, pendientes fuertes, baja resistencia, expansividad de arcillas o existencia de depósitos o corrientes de aguas subterráneas cuya protección sea necesaria. Resulten peligrosos para la salud por haber sustentado usos industriales, extractivos, de producción de energía, de depósito o tratamiento de residuos u otros análogos. Altere el sistema de asentamientos mediante la formación de nuevos núcleos ajenos a la lógica histórica de ocupación humana del territorio. Comprometa el desarrollo urbano futuro o amenace la transición armónica entre el medio urbano y el medio natural.

Categorías

  • Rústico común los que deban ser protegidos del proceso de urbanización pero no precisen ser incluidos en ninguna de las categorías señaladas a continuación.
  • De entorno urbano, los colindantes con los núcleos de población que se estime necesario proteger con objeto de no comprometer su desarrollo futuro; preservar el paisaje tradicional, fomentando una transición armónica entre el medio urbano y el medio natural, así como las perspectivas y panorámicas de interés, tanto desde el núcleo hacia su entorno como a la inversa.
  • De asentamiento tradicional los que se estime necesario proteger para preservar las formas tradicionales de ocupación humana del territorio que no se emplacen en suelo urbano, como Los elementos de arquitectura tradicional propios del suelo rural, tales como aceñas, apriscos, batanes, bodegas, brañas, cabañas, casas de teito, casetas de era, de pozo y de viña, chozos, cortines, esquileos, fuentes, guardaviñas, hórreos, invernales, majadas, molinos, palomares, paneras, refugios, tenadas y otros análogos, tanto aislados como agrupados; las alquerías y otros núcleos situados en el interior de dehesas, conjuntos monásticos desafectados y otras grandes explotaciones agropecuarias; los núcleos vinculados al servicio de las cañadas reales y demás vías pecuarias; las zonas en las que se constate la existencia histórica de poblamiento disperso y los núcleos de población abandonados, deshabitados o sin población permanente.
  • Con protección agropecuaria los que se estime necesario proteger por su interés, calidad, riqueza, tradición, singularidad u otras características agrícolas, ganaderas o forestales y para no comprometer la funcionalidad y rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias existentes o previstas en la planificación sectorial.
  • Con protección de infraestructuras los ya ocupados o afectados por obras públicas y otras infraestructuras de carácter ambiental, hidráulico, energético, de comunicaciones, de telecomunicaciones, de transportes,[3] así como sus zonas de afección, defensa, protección, servidumbre o denominación equivalente. y también los terrenos que conforme a lo previsto en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento urbanístico y planeamiento sectorial vayan a ser ocupados o afectados, así como por sus zonas de afección, defensa, protección, servidumbre o denominación.[4]
  • Con protección cultural, los ocupados por Bienes de Interés Cultural , bienes arqueológicos y otros elementos catalogados, así como sus entornos de protección, los que sean objeto de protección especial conforme a la legislación de patrimonio cultural, así como sus entornos de protección, y además los que el planificador estime necesario proteger tanto por su contigüidad, cercanía o vinculación o por cualesquiera otros valores culturales acreditados, presentes o pasados.
  • Con protección natural los definidos en la legislación de espacios naturales como zonas de reserva, zonas de uso limitado y zonas húmedas de interés especial; en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas; las vías pecuarias los que el planificador estime necesario proteger, tanto para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental y por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.
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  • Con protección especial: los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio, contaminación; donde existan razones objetivas que desaconsejen su urbanización porque su urbanización sea contraria a las exigencias de la Defensa Nacional, presenten características topográficas, geológicas, geotécnicas o mecánicas que desaconsejen su urbanización, tales como propensión a los deslizamientos, pendientes fuertes, baja resistencia, expansividad de arcillas o existencia de depósitos o corrientes de aguas subterráneas cuya protección sea necesaria; porque hayan sustentado anteriormente usos industriales, extractivos, de producción de energía, de depósito o tratamiento de residuos u otros análogos.

Parcelaciones urbanísticas

En suelo rural se prohíben las parcelaciones urbanísticas, de modo que en ningún caso pueden efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de fincas rústicas en contra de lo dispuesto en la legislación sectorial, de modo que no debe producir parcelas de extensión inferior a la parcela mínima fijada en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables, o en su defecto a la Unidad Mínima de Cultivo. En los supuestos excepcionales se deberá mantener la naturaleza rústica de los terrenos, de modo que no se pueda dar lugar a la implantación de servicios urbanos o a la formación de nuevos núcleos de población.

Véase también

Notas

  1. > LA LEY 8/2007, DE 28 DE MAYO, DE SUELO
  2. >Tanto desde la legislación urbana, como desde la específica de Ordenación del Territorio
  3. >siempre que no deban tener la consideración de dotaciones urbanísticas o que sean impropias de las zonas urbanas
  4. >cuando la legislación sectorial exija preservarlas de la urbanización

Wikimedia foundation. 2010.

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