- Legislatura de la Provincia de Córdoba
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Legislatura de la Provincia de Córdoba Tipo Unicameral Vicegobernador de la Provincia de Córdoba (Presidente) Héctor Campana, Unión por Córdoba
desdeSede Palacio de la Legislatura La Legislatura de la Provincia de Córdoba el órgano investido como poder legislativo de la Provincia de Córdoba. Tiene su asiento en la Ciudad de Córdoba, capital de la provincia.
Tiene su origen constitucional en la Segunda Parte, Título Primero, Sección Primera, Capítulo Primero de la Constitución de la Provincia de Córdoba.[1] Es presidida por el Vicegobernador de la Provincia de Córdoba.
Contenido
Integración
En orden al Artículo 78 la Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas. Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.Requisitos
En orden al artículo 82 para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
Duración
En orden al artículo 83 los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma. Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Referencias
Enlaces externos
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