Derecho de copia privada

Derecho de copia privada

Derecho de copia privada

La copia privada es un derecho que permite a una persona realizar la copia de una obra para uso privado sin ánimo de lucro.

Este derecho permite, entre otros usos, grabar obras como programas de radio o películas para disfrutar de su uso más tarde, pasar el contenido de discos compactos a un reproductor de audio portátil para escucharlo por la calle o hacer una copia de un DVD para verlo en el automóvil.

No se debe confundir la «copia privada» con copia de seguridad que se aplica solamente a programas informáticos ni tampoco tiene relación alguna con la copia ilegal de dichos programas, comúnmente denominada piratería.[1] Es común encontrar el término piratería aplicado indistintamente tanto a la copia privada como a la copia ilegal de programas informáticos. En el marco de la legislación española es conveniente distinguir ambos términos, ya que la copia privada, lejos de ser piratería o constituir un acto delictivo, es un derecho amparado por dicha legislación.

Las legislaciones de los distintos países, ante la imposibilidad de controlar todas las copias que se realizan en ámbitos domésticos, han decidido regular de alguna forma dichas copias realizadas sin la autorización de los titulares de derechos de autor. En este punto, se distinguen sistemas como el fair use estadounidense, con excepciones no tasadas y que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Copyright Act, del "Límite a la Copia Privada", nacido en Alemania en los años 60 y que está vigente en la mayoría de los países europeos.

Cada estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense a los titulares de derechos, sistema que puede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon o compensación económica repercutible en determinados aparatos o soportes. No obstante, la directiva europea que regula el derecho de copia privada no establece cómo tiene que gestionarse dicha compensación.

Para algunos la existencia del derecho de copia privada es un elemento que permite la expansión de la cultura sin la mediación del dinero. Así, este derecho permitiría la mayor distribución de la cultura.

En los últimos años, con la popularización de Internet y el aumento de la capacidad de las conexiones, se ha intensificado la descarga de material bajo monopolio de derecho de autor. Algunos piensan que esto puede suponer el fin de la música o de la industria cinematográfica. Otros afirman que esto supone únicamente el fin de la ingente creación de artistas (o estrellas mediáticas) preconcebidos de acuerdo al cambiante diseño de óptimo rendimiento de mercado. Según ellos, esto beneficiaría a los verdaderos artistas, aquellos que no son únicamente una fachada visible para un negocio de especulación, que por otra parte, cada año genera cuantiosos beneficios.

Contenido

Regulación por países

Argentina

Si bien la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) no hace mención explícita al concepto de «Copia privada», sólo está penado el acto de hacer copias para propósitos que tienen fines de lucro. En particular el artículo 72bis de dicha ley dice textualmente:

«Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:



a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el «fondo de fomento a las artes» del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.»
Ley 11723, LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Considerando que todo aquello que no está expresamente prohibido por ley está permitido, se puede afirmar que sólo está prohibida la copia de fonogramas cuando se persigue fin de lucro, por lo que la copia privada sin fin de lucro no está penada en Argentina.

Pero si te fijas en el inciso anterior, el Artículo 72 dice:

«Art. 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:



a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Costa Rica

En la Ley 6683 Sobre Derechos de Autor y Conexos, Título I Capitulo IX "Excepciones a la protección afirma :

ARTICULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.

Queda en duda exactamente que tipo de obras no podrían ser catalogadas como didácticas o científicas ya que se refiere a conceptos muy amplios. Nuevamente no se hace mencion al concepto de Copia Privada, pero es una excepción en esencia idéntica.

España

En España actualmente, y tras la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006, están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual, siempre y cuando sea para uso privado del copista, y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. La copia privada no se aplica a software o programas de ordenador.

El artículo que regula la copia privada en España se encuentra enmarcado en Capítulo II del Título III del Libro I sobre «Los límites a los Derechos de Autor».

El límite de la copia privada está establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) [1] en el artículo 31.2; en ésta se llama «copia privada» al límite del derecho exclusivo de los autores, que permite a una persona realizar una copia de una obra, sin que sea necesario obtener autorización expresa por parte del autor y demás titulares de derechos de propiedad intelectual. Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.

Según lo establecido en el Convenio de Berna en su artículo 9 y en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 40bis, estos límites a los derechos de los autores se deben interpretar de tal manera que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.

Nótese que con el término reproducción se refiere a grabación o copia, tal y como señala el artículo 18.

La nueva redacción del artículo 31.2 deja intacta la no posibilidad de realizar copias privadas de programas de ordenador e introduce la novedad de que se obliga a tener en cuentan las medidas tecnológicas de protección de obras (DRM) a la hora del reparto del canon compensatorio por copia privada. Este artículo ha levantado mucha polémica entre la doctrina que entiende que la imposición de medidas tecnológicas es incompatible con el cobro de un canon por la reproducción de obras, algo que el legislador ha permitido por la escasa efectividad que tienen hoy en día dichas medidas de protección.

Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI. Autoriza a las sociedades gestoras de derechos de autor (SGAE, DAMA, AIE, EGEDA, AGEDI, AISGE Y VEGAP) a cobrar un canon compensatorio aplicable a los dispositivos reproductores, grabadores, y a todos los soportes como cintas, CD, DVD y tarjetas de almacenamiento idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas por derechos de autor.


Artículos referenciados:

  • Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
  • Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos
  • Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación
    • a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador...

Canon compensatorio

En la LPI también se describe la remuneración por copia privada, que compensa los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por la reproducción de la obra en el ámbito privado. En un principio ésta remuneración se aplicaba explícitamente a cintas de audio y vídeo, pero el 1 de septiembre de 2003 se extendió a CD y DVD vírgenes, por acuerdo entre ASIMELEC (asociación de fabricantes de CD y DVD) y entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Hasta el momento no es susceptible de pagar canon compensatorio el canal de conexión a internet (ADSL, cable, teléfono, etc) por actuar como bus de transmisión y no como medio de almacenamiento.

Redes P2P y Copia Privada

Un grupo de internautas queriendo demostrar que bajarse música no es ilegal, frente a la sede de la SGAE en Bilbao

Sentencias judiciales,[2] abogados especializados[3] [4] y asociaciones de consumidores[5] [6] afirman que descargarse archivos audiovisuales, aunque estén protegidos por copyright, es legal, amparándose en el derecho de copia privada y siempre que no haya ánimo de lucro.

Sin embargo, otra parte de la doctrina especializada en materia de propiedad intelectual no solo española, sino también europea (con una legislación parecida a la de España) afirma que la LPI no establece la existencia de un Derecho a la Copia Privada, sino que lo que establece es un límite al derecho exclusivo de los autores. De esta forma, y en base al artículo 31.2, la doctrina entendería que las copias realizadas a partir de redes P2P no podrían considerarse lícitas porque la ley prohíbe que de las mismas se haga una utilización colectiva, fin que se cumple cuando un usuario pone a disposición de millones de personas las copias que previamente se ha descargado de otro usuario (una colectividad de personas se benefician de la copia de un particular).

En este punto, la modificación de la LPI que ha introducido la Ley 23/2006 obliga ya a que las copias privadas sean realizadas a partir de obras a las que se haya accedido lícitamente, regulando al mismo tiempo el derecho de puesta a disposición que se recogía en la Directiva 2001/29/CE. De esta forma y según la nueva ley, subir un archivo a través de una red P2P constituiría un acto de puesta a disposición, mientras que descargarlo conllevaría una reproducción. Además, es importante distinguir el ilícito civil del penal; compartir una obra por una red P2P puede no constituir un delito según el artículo 270 del Código Penal por no reunir los elementos del tipo, lo que no quiere decir que no pueda ser considerado un ilícito civil, según lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.

David Bravo, abogado especializado en propiedad intelectual, escribió: «Si el ánimo de lucro se interpretara de la forma en la que ustedes dicen se daría el absurdo de que alguien que fotocopie una página de un libro que ha sacado de la biblioteca es un delincuente y debe ser encerrado entre 6 meses y 2 años en prisión pues se da una reproducción parcial con ánimo de lucro [...]. [sin embargo] por hurtarlo y al no sobrepasar el precio de lo sustraído las 50.000 pesetas no estaría cometiendo ningún delito sino una mera falta.»

Varios actos organizados han querido demostrar esta teoría enviando Burofax Certificado a la policía, a la fiscalía y a la SGAE avisando que se intercambiaría obras protegidas mediante P2P,[7] [8] [9] sin que se produjeran detenciones.

La copia privada es un concepto que nació en los años sesenta, en Alemania, tras las primeras copiadoras domésticas, desarrollándose en España en los años ochenta cuando la copia se realizaba con medios analógicos, ante la imposibilidad de prohibir el intercambio de las mismas entre particulares. Como explica David Bravo en su libro «Copia este libro», entre otras muchas cosas, el derecho a la copia privada se introdujo entre otras razones para proteger el derecho al acceso a la cultura de toda la sociedad recogido en la Constitución Española de 1978.

La universalización de internet y de los medios digitales de copia, unido a la aceptación generalizada de las redes de intercambio de archivos, hacen que diversos grupos de presión estén intentando conseguir del legislador la modificación de las leyes actuales.

Discusión sobre el concepto de copia legal

La SGAE ha afirmado en ocasiones que para que la copia sea legal, debe ser hecha directamente del original. En la LPI no se hace mención alguna a esta circunstancia. De forma similar, en algunos casos, medios de comunicación, organizaciones y empresas parecen no tener clara la legislación e insisten en afirmar que es necesario ser propietario del original para poder hacer una copia privada, requisito que según la legislación vigente sólo es necesario para el caso de las copias de seguridad de software.

  • El País [2] ha afirmado que "La Ley de Propiedad Intelectual admite, salvo para los programas informáticos, la copia privada de una obra por parte de su legítimo propietario"
  • Hewlett-Packard en España, citando el artículo 31.2 TRLPI, añade en un artículo publicado el requisito de "que el copista sea un usuario legítimo de la obra".
  • La LPI señala claramente que no se puede hacer uso "colectivo" ni "lucrativo". Por tanto, mi más fiel amigo puede hacerse una copia "privada" de una cassette que yo le preste siempre que: (1) haya pagado el correspondiente canon, (2) no haga un uso colectivo de dicha copia y (3) no se lucre con ello (hay sentencias de tribunales a patadas en relación a la ausencia de lucro)

Notas

Véase también

Enlaces externos


Wikimedia foundation. 2010.

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