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Derecho penitenciario
El Derecho penitenciario es la rama del Derecho que se ocupa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad o de derechos. Surge como disciplina jurídica autónoma a principios del siglo XX
A su vez, como ciencia peniteniciaria se califica a la doctrina jurídica dedicada a los temas relativos a la ejecución de la pena privativa de libertad y de todas aquellas sanciones alternativas que las distintas legislaciones imponen como consecuencia jurídica-punitiva por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta.
Contenido
Antecedentes
La privación de la libertad como pena por la comisión de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible (delito) es una técnica penal relativamente reciente. Hasta siglos después de la Edad Media imperaban los castigos corporales, los trabajos forzados y la pena de muerte.
Los presidios se conciben como lugares de tránsito hasta el juicio o la ejecución de la pena. Posteriormente, ante el fracaso del catálogo de penas descrito se configuró la pena privativa de libertad al objeto de:
- Corregir al culpable y disuadir a la sociedad (prevención especial y general)
- Aislar al delincuente
- Garantizar seguridad
- Contribuir a la maltrecha economía de la época
Como dijo Hans Von Hentig (Die Strafe) "eran demasiados y demasiado miserables para colgarlos a todos", así que había que encontrar otra forma de castigo
Autonomía y objeto
La evidente proximidad del Derecho penitenciario y la Criminología y la autonomía frente al Derecho penal son cuestiones no resueltas por la doctrina que tradicionalmente relega la teoría de la pena y su ejecución a un lugar secundario frente a la teoría del delito.
La autonomía del Derecho penitenciario se basa en tres ámbitos: fuentes ,objeto científico y autonomía jurisdiccional.
Regulación por país
España
En España, las fuentes (principio de reserva de ley) son la Constitución española de 1978, la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.
Fuentes extralegales serían las órdenes y circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo.
La costumbre o el uso penitenciario no puede ostentar carácter de fuente por el principio de legalidad y las garantías derivadas de éste.
El objeto se resume en el artículo 25.2 de la Constitución donde establece que las penas y medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social.
La legislación española establece que el medio para alcanzar la resocialización es el tratamiento penitenciario que se define como: 1. El conjunto de actividades directamente dirigidas a conseguir la reeducación y reinserción social de los penados. 2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la capacidad e intención de vivir respetando la ley penal y también subvenir sus propias necesidades. Con esta finalidad se procurará en la medida de lo posible desarrollarles una actividad de respeto a sí mismos y de responsabilidad, individual y social respecto a su familia, el prójimo y la sociedad en general.
La Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 creó la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria que en otros países se denomina Juez de Ejecución de Penas, sus atribuciones se encuentran en su artículo 76 y se refieren a proteger los derechos de los internos frente a las posibles decisiones arbitrarias de la Administración Penitenciaria (autorizar permisos, clasificación, regresión y progresión de grado, aprobar algunas sanciones.
Véase también
Enlaces externos
- Derechopenitenciario.com.
- Texto de la Ley Orgánica General Penitenciaria de España.
- Texto del Reglamento Penitenciario de España.
Categoría: Derecho penitenciario
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