Iter criminis

Iter criminis

Iter criminis es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.

Contenido

Fases del delito

Fase interna

En cuanto a la fase interna del delito, es aquella que se sucede dentro de la mente del autor, y no puede ser en ningún caso objeto del Derecho Penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio “cogitationis poena nemo patitu”, o lo que es lo mismo, con el pensamiento no se delinque, reflejado en el art. 25.1 de la Constitución Española y del consagrado en el art. 10 CP.

Fase externa

En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

  1. Actos preparatorios: Esta es la etapa en la cual el autor del delito se proporciona de los materiales o investigaciones necesarias para llevar a cabo su delito. En cuanto a los actos preparatorios, (momento intermedio entre la fase interna y la ejecución), el CP vigente parte de un principio de impunidad de los actos preparatorios, salvo que sea elevado a la categoría de delito autónomo, como por ejemplo, el art. 400 o art. 371 del CP. Se establece por tanto, que sólo serán punibles los actos recogidos en los art. 17 y 18 CP, es decir, la conspiración, la proposición y provocación para delinquir. A continuación vamos a detallar cada uno de los actos preparatorios punibles:
    1. 1. Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario :
      1. a. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito
      2. b. O, el concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris
      3. c. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de los proyectado
      4. d. Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad
      5. e. Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente
      6. f. Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero si la decisión de una actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir
    1. 2. Proposición: se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este actor preparatorio inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:
      1. a. Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.
      2. b. El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo.
      3. c. La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga.
      4. d. Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.
    1. 3. provocación para delinquir: se trata de la iniciación a la perpetración de un delito por medios que faciliten la publicidad. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, sólo se exige intento de determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:
      1. a. Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos
      2. b. Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios
      3. c. Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje
      4. d. Ausencia de inicio de la ejecución
  1. Actos ejecutivos: En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles (art.16 CP). Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos ejecutivos:
    1. 1. Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor sobre su plan criminal.
    2. 2. Teoría objetivo-material: según esta Teoría, los que se encuentra unidos a los actos ejecutivos de manera que son parte de aquellos.

Los actos ejcutivos, en definitiva son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente que se termine o no produciendo, es decir que sea consumado o que se quede en tentativa de delito. Con respecto a la tentativa, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos). La diferencia entre estas dos clases de tentativa deviene con respecto a la determinación de la pena, es decir, en el plano práctico, ya que según el art. 62 del CP, “a los autores de tentativa se le impondrán una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada”. La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer realizar el tipo objetivo. Podemos por ello confirmar, que posee la misma estructura que el delito consumado.

En este punto, hemos de hacer referencia al desistimiento del delito en grado de tentativa, recogido en el art 16.2 del CP, y que se produce cuando un sujeto renuncia a la consumación del delito iniciada ya la fase ejecutiva, se considera una causa personal o excusa absolutoria. Para que se produzca ese desistimiento ha de darse dos requisitos que se exigen expresamente en el art. 16.2 del CP:

    1. 1. Ha de ser una decisión voluntaria del sujeto: se trata de una actitud psíquica del que desiste. Hay que distinguir entre: si el intento aun no ha fracasado y depende de la voluntad del que desiste conseguir la voluntad; o si por el contrario, si el sujeto, tras un primer intento fracasado, puede aun conseguir su objetivo. Lo importante por tanto es que además de posible sea también definitivo, es decir, basta con que desista de su propósito originario, siendo independiente que en el futuro vuelva a intentarla de nuevo. Si embargo, hay que diferenciar si el desistimiento es voluntario (se desiste por motivos éticos), que sea involuntario (se desiste por motivos interesados), en cuyo caso no exime de responsabilidad penal.
    1. 2. Ha de evitar la consumación del delito: se puede desistir en dos situaciones, cuando ya estamos ante tentativa acabada o en supuestos de tentativa inacabada. Si a pesar de desistir, el resultado consumativo se produce, se ha de tratar como concurso real entre tentativa del delito doloso con la atenuante de arrepentimiento u otra análoga y el resultado consumado por imprudencia, si se dan los requisitos.

En estos casos de desistimiento, los sujetos quedarán exentos de responsabilidad penal, salvo que hayan ejecutados actos constitutivos de otros delitos o faltas. En caso de desistimiento, la eficacia excluyente de responsabilidad penal alcanza únicamente al que desiste, ya que es una excusa absolutoria personal.

Referencias

  • Maria Rosa-Torres Herrera, Derecho penal. Parte general, 2ª Ed. (Temas 33 y 34) Tirant Lo Blanch, 2004.
  • Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal. Parte general, 7ª Ed.( Tema 26) Tirant Lo Blanch, 2007
  • Francisco Javier Alvarez Garcia, Doctrina Penal de los Tribunales Españoles, 2ª Ed. Tirant lo Blanch, 2007

Véase también


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