Organización municipal de Córdoba (Argentina)

Organización municipal de Córdoba (Argentina)

La Provincia de Córdoba, Argentina confía la administración de los intereses de la población local a los municipios y las comunas.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

Los municipios en la Constitución de la Provincia de Córdoba

Art. 180: "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten".

Art. 181: "Toda población con asentamiento estable de más de dos mil (2.000) habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas".

Art. 185: "La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo. Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de Policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial".

Art. 194: "En las poblaciones estables de menos de dos mil (2.000) habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades".

Ley Nº 8.102 Régimen de Municipios y Comunas

Art. 2: "Serán reconocidos como Municipios las poblaciones estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades".

Art. 3: "El reconocimiento de los Municipios se efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de noventa (90) días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciado el trámite".

Art. 4: "La modificación de los radios municipales se efectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivos radios... Una vez fijado, y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo le remitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley..."

Art. 5: "Serán reconocidos como comunas los asentamientos estables de hasta dos mil (2.000) habitantes".

Art. 7: "El radio de los Municipios comprenderá: 1) La zona en que se presten total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes. 2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones de servicios".

Art. 8: "Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro del territorio que se extienda hasta colindar con igual zona de los otros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta que ello sea posible por todos los rumbos. La delegación se hará mediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial".

Art. 9: "Los Municipios podrán optar por las siguientes formas de gobierno: 1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal; 2) Un sistema de comisión. Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directa por el Pueblo de los respectivos Municipios".

Art. 10: "Cuando se reconozca un Municipio, su primera forma de gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artículo anterior".

Art. 12: "Los Concejos Deliberantes se compondrán de siete (7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000) habitantes. Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitantes hasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellos Municipios que, estando facultados para sancionar su Carta Orgánica, carezcan de ella".

Art. 51: "La Comisión se integrará, según la población urbana que arroje el último censo nacional practicado en la Municipalidad, con los siguientes miembros: 1) Tres (3), cuando la población no exceda de dos mil (2.000) habitantes. 2) Cinco (5), cuando la población supere los dos mil (2.000) habitantes, sin alcanzar los cinco mil (5.000). 3) Siete (7), cuando la población sea de cinco mil (5.000) habitantes o más.

Art. 188: "Podrán constituirse Comunas en las poblaciones estables de menos de dos mil (2000) habitantes según el último censo nacional, que no se encuentren comprendidas en ningún radio municipal. El radio de la Comuna comprenderá la zona beneficiada por cualquier servicio de carácter permanente más la zona aledaña de futura ampliación".

Art. 191: "El Poder Ejecutivo, luego de creada la Comuna, fijará los límites territoriales..."

Art. 192: "Las comunas serán gobernadas y administradas por una Comisión formada por tres (3) miembros elegidos por votación directa..."

Art. 193: "...La Presidencia corresponderá al candidato que figure en primer lugar en la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos".

Existen municipios y comunas que extienden su territorio entre dos o tres departamentos (en contradicción con la Constitución provincial): Cerro Colorado entre Río Seco, Sobremonte y Tulumba; La Cumbrecita entre Calamuchita y Santa María; Los Chañaritos entre Cruz del Eje e Ischilín; Monte Ralo entre Calamuchita y Santa María; Noetinger entre Marcos Juarez y Unión; Paso del Durazno entre Juárez Celman y Río Cuarto.

Para diciembre de 2008 22 ciudades cordobesas han optado por dictar una Carta Orgánica, estas son: Almafuerte, Alta Gracia, Arroyito, Bell Ville, Córdoba, Coronel Moldes, Corral de Bustos, General Cabrera, Hernando, Laboulaye, La Falda, Las Varillas, Marcos Juárez, Morteros, Río Ceballos, Río Cuarto, Río Tercero, Villa Allende, Villa Dolores, Villa Carlos Paz, Villa María y Villa Nueva. Mientras se encuentra reunida una convención constituyente para dictar la carta orgánica de Colonia Caroya.

Ley Orgánica de Regionalización Nº 9.206

La provincia está llevando a cabo un proceso de regionalización, para entre otras funciones delegar el poder de policía de la provincia en las comunidades regionales que se formen tomando como base cada departamento. Los municipios y las comunas se integran en forma voluntaria a cada comunidad regional.

Art. 1: "Regionalízase el territorio de la Provincia de Córdoba sin modificar el actual sistema de Departamentos y a ese efecto, créanse tantas regiones como Departamentos actualmente existen".

Art. 7: "La Comunidad Regional tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Región, con exclusión de las zonas que correspondan a los radios urbanos donde los Municipios y Comunas prestan efectivamente los servicios permanentes a la población, salvo convenio especial de algún Municipio o Comuna con la Comunidad Regional".

Art. 8: "El Gobierno de la Provincia, por esta Ley, delega en las Comunidades Regionales el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro de todo el territorio en el que estas Comunidades Regionales tienen jurisdicción y competencia territorial".

Art. 11: "La Comunidad Regional será gobernada por una Comisión, que desempeñará sus funciones ad-honorem, formada por todos los Intendentes y Presidentes Comunales de los Municipios y Comunas que la integren y el Legislador Provincial por el Departamento a que corresponde la Región".

Para diciembre de 2006 a excepción del Departamento Capital, todos los demás se han constituído en Comunidades Regionales.

Véase también

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