- Modos de adquirir
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Los Modos de adquirir son definidos por la Doctrina como:” Los hechos o actos jurídicos a los cuales el ordenamiento les atribuye el poder o la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio.”. Este concepto hace referencia directa al dominio, o sea, existe una referencia directa a un solo modo de adquirir.
La doctrina le pone énfasis al dominio porque si uno examinan los códigos Civiles es posible constatar que ellos han regulado los modos de adquirir de la perspectiva del dominio, pero eso no quiere decir que este concepto y la regulación de los modos de adquirir no sea aplicable a los otros derechos reales.
El rol que desempeñan los modos de adquirir en nuestro ordenamiento jurídico es:
- Sirven para la adquisición del dominio y también de los demás derechos reales.
- Sirven para la adquisición de la posesión, lo que tiene importancia en aquellos casos en que los modos de adquirir no hayan podido
operar como tales (no hayan permitido adquirir el dominio).
- Pueden servir para la adquisición de derechos personales (la tradición y la sucesión por causa de muerte).
Los modos de adquirir en Chile
Enumeración de los modos de adquirir.
El legislador en el Artículo 588 del Código Civil los enumera; señala que estos son:
- Ocupación: Aquella que permite la adquisición de las cosas que no pertenecen a nadie mediante la aprehensión material que el ocupante hace de ella.
- Accesión: Es un modo de adquiere por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (accesión discreta o de frutos) o de lo que se junta a ella.
- Tradición: Es el modo de adquirir entre vivos más importante. El Código Civil lo define en el Artículo 670 “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” Lo que caracteriza a la tradición es la entrega de la cosa, pero es una entrega cualificada, no es una simple entrega, porque supone que existe de una parte facultad e intención de transferir, y de otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.
- Sucesión por causa de muerte: Se encuentra tratado en el Libro III Código Civil El legislador no da una definición de lo que es sucesión por causa de muerte, sino que ha sido la doctrina, fundamentalmente a partir del Art. 951, la que ha elaborado el concepto y ha dicho:” Es un modo de adquirir el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta una cuota de ellos, o uno o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un genero determinado”. La característica fundamental de este modo de adquirir supone necesariamente la muerte del causante.
- Prescripción adquisitiva: Definida por le legislador en el Artículo 2492. El legislador fusiona en este Artículo La prescripción adquisitiva y la extintiva. “Es el modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. Este concepto pone énfasis en los elementos de la prescripción adquisitiva:
Posesión.
Transcurso del tiempo.
- Ley opera en casos especialmente previstos por el legislador, por ejemplo la situación prevista en el Art. 250, que establece que el padre o madre que ejerce la patria potestad tiene un derecho legal de goce sobre los bienes del hijo. Quiere decir que por la sola disposición de la ley el padre o madre se hace dueño de los frutos de la cosa del hijo. Otro ejemplo es el derecho legal de goce que tiene la sociedad conyugal respecto de los bienes conyugales (Art. 1725).
Clasificación de los modos de adquirir.
I) CLASIFICACIÓN.
Originarios: Aquellos en que el derecho nace por una vez para el adquirente y con independencia a cualquier derecho de otra persona sobre la cosa. Es el caso de la ocupación, accesión y prescripción adquisitiva. Tiene importancia porque la extensión y límite del derecho depende de actos que realice el propio titular con independencia de los derechos del antecesor.
Derivativos: Aquellos en que la persona adquiere el derecho real fundada en el derecho anterior de otra persona. Ejemplo: tradición y la sucesión por causa de muerte. Respecto de estos modos de adquirir derivativos tiene lugar el adagio: “Nadie puede transferir ni transmitir más derechos de los que tiene”.
La importancia de esta clasificación es: Es en función a la extensión y limite de los derechos que se adquieren. En el caso de los derivativos la extensión y limite viene dada por los derechos del antecesor, en cambio, en los originarios la extensión y limite viene dada por actos del propio titular.
En relación con la prueba del dominio. En el caso de los modos de adquirir originarios, la prueba del dominio se realiza acreditando los hechos que los constituyen, pero la prueba del dominio en los modos de adquirir derivativos es más compleja, porque en estricto rigor el adquirente solo puede acreditar el dominio acreditando que su antecesor también era dueño. Esta situación se salva en el derecho chileno por la vía de la prescripción adquisitiva.
II) CLASIFICACIÓN: A TITULO SINGULAR – A TITULO UNIVERSAL.Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos. Se encuentran en esta categoría la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto del derecho real de herencia. La ocupación y la accesión NUNCA operan como modo de adquirir a titulo universal. Los modos de adquirir a titulo singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta característica singular SIEMPRE la ocupación y la accesión.
Tiene importancia esta clasificación del punto de vista de la reglamentación aplicable, porque el legislador estableció un estatuto jurídico diferente para los bienes muebles e inmuebles. En la universalidad, su naturaleza jurídica ¿es mueble o inmueble? R: como es un todo diferente a lo que lo forman no es ninguna de ellas, sin embargo, aplica el estatuto mueble por ser el estatuto común o general, así por ejemplo la tradición del derecho real de herencia se regirá por las reglas de los muebles, o sea, por la simple entrega.
III) CLASIFICACIÓN: MODOS DE ADQUIRIR A TITULO GRATUITO – MODOS DE ADQUIRIR A TITULO ONEROSO.
Esta clasificación atiende a si se exige o no al adquirente realizar un desembolso económico. Tienen el carácter de a titulo gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y la sucesión por causa de muerte. La tradición tiene este carácter dependiendo del antecedente jurídico; si el antecedente es la compraventa será oneroso, pero si es un contrato de donación será gratuito.
IV) CLASIFICACIÓN: ENTRE VIVOS- MORTIS CAUSA.
Según o no presupongan la muerte para operar. El único mortis causa es la sucesión por causa de muerte, porque necesita la muerte del causante para poder operar.
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