- Organización municipal de San Juan
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En la Provincia de San Juan, Argentina, los municipios y los departamentos corresponden a una misma entidad, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de las provincias argentinas. La provincia confía a los municipios la administración de los intereses de la población local.
Contenido
Los municipios en la Constitución Nacional Argentina
Art. 123: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".
Los municipios en la Constitución de la Provincia de San Juan
Art. 239: "Todo centro poblacional de más de dos mil (2.000) habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo".
Art. 240: "Los municipios serán de tres categorías, a saber:
1) "Los municipios de "primera categoría": las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes".
2) "Los municipios de "segunda categoría": las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes".
3) "Los municipios de "tercera categoría": las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes".
Art. 241: "Los municipios de primera categoría dictarán su propia carta municipal..."
Art. 244: "El departamento ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un intendente, elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios..."
Art. 245: "El departamento deliberativo de las municipalidades está integrado por un concejo, compuesto por cinco (5) concejales fijos, a los que se suma uno por cada quince mil (15.000) habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional. Ningún Concejo Deliberante puede estar integrado por más de doce (12) miembros".
Art. 247: "Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios, los de primera categoría tienen además autonomía institucional".
Art. 252: "Los municipios pueden crear comisiones vecinales en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos (500) habitantes que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas".
Ley Orgánica de Municipios Nº 6.829
Art. 1: "El Municipio es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica Pública Estatal".
Art. 3: "La Cámara de Diputados reconocerá nuevos municipios cuando por su población, por la comunidad de intereses de ésta e importancia de las actividades económicas, reúna las condiciones necesarias para tener vida propia".
Para diciembre de 2006, han dictado su propia carta municipal los municipios de: Chimbas, Pocito, Rawson, San Juan y Santa Lucía, mientras que la del municipio de Caucete entrará en vigor en mayo de 2007.
Véase también
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