- Organización municipal de la Provincia del Chaco
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La Provincia del Chaco, Argentina, confía la administración de los intereses de la población local a los municipios.
Contenido
Los municipios en la Constitución Nacional Argentina
Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.Los municipios en la Constitución de la Provincia del Chaco
Art. 182: Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica municipal, si correspondiere.Art. 183: Habrá tres categorías de municipios.
PRIMERA CATEGORÍA: centros de población de más de veinte mil (20.000) habitantes.
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
SEGUNDA CATEGORÍA: centros de población de más de cinco mil (5.000), hasta veinte mil (20.000) habitantes.
TERCERA CATEGORÍA: centros de población de hasta cinco mil (5.000) habitantes.Art. 184: El gobierno de los municipios será ejercido por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas. Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve (9) concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once (11) en las ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes; hasta siete (7) en los municipios de segunda categoría y por tres (3) en los municipios de tercera categoría.Art. 185: Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución (...)Art. 186: Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión. Cuando los centros de población superen los ochocientos (800) habitantes, cien (100) de sus electores podrán solicitar su creación como municipio.
Los centros de población con menos de ochocientos (800) habitantes podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones y transitoriamente, sin autonomía institucional.Hasta diciembre de 2006 la Legislatura provincial no ha creado ninguna Delegación de Servicios Rurales.
Ley Orgánica de Municipios Nº 4.233
Art. 1: La presente ley regirá:
a) en los municipios que no estén facultados para dictar su carta orgánica; y
b) en los municipios que no hayan dictado su carta orgánica, estando facultados para hacerlo.Art. 2: Son municipios a los fines de esta ley todos los centros de población con más de ochocientos (800) habitantes y cien (100) electores, donde existan bienes inmuebles de propiedad privada, y se desarrollen actividades útiles de significación económica relativa al número de sus habitantes y a la característica geográfica de su localización. Asimismo deberán tener recursos, de manera que no necesiten asistencia económico financiera del gobierno provincial, salvo los que por ley correspondan.Art. 4: Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, la que tomará en cuenta el área urbana en la que se deberán prestar los servicios municipales permanentes y una zona aledaña reservada para el previsible crecimiento natural del centro poblado y para la adecuada extensión futura de los servicios municipales, las que conformarán el ejido municipal. Una ley especial podrá ampliar la jurisdicción territorial municipal, creando áreas de influencia en zonas rurales lindantes, al efecto de la prestación de determinados servicios, o la administración de ciertos intereses cuyo régimen establecerá la misma ley conforme a lo previsto en el artículo 119 inciso 8 de la constitución provincial 1957-1994. La demarcación de las áreas de influencia municipal será consultada previamente con las autoridades de los municipios contiguos.Ley de Áreas de Influencia de los Municipios N° 4.088
Art. 2: La jurisdicción territorial de los municipios se considerará ampliada a las áreas de Influencias de cada uno de ellos en los términos de esta ley, a los siguientes efectos previstos por el art. 4 de la Ley N° 4.233 y sus modificatorias (Orgánica Municipal)
a) Para la prestación de determinados servicios, de conformidad con lo que resuelvan las autoridades municipales respectivas.
c) Para la participación de la población residente en los institutos de democracia semidirecta (...)
b) Para la administración, articulación o ejecución de acciones que vinculen las actividades urbanas con las rurales.Art. 3: Las áreas de influencias podrán ser modificadas por ley, previo acuerdo de los Concejos Municipales lindantes e involucrados, siempre que no impliquen modificaciones de los límites departamentales.Delegaciones municipales
El gobierno provincial ha creado Delegaciones Municipales en algunas poblaciones que no cumplen los requisitos para ser declaradas municipios o que han perdido ese estatus, estas delegaciones municipales sólo se diferencian de las creadas por los propios municipios en sus áreas de influencia (de las que dependen administrativamente), en que han sido creadas por leyes o decretos provinciales, por lo que corresponde el gobierno de la provincia realizar modificaciones de su ejido o disponer su supresión.
Para diciembre de 2008 sólo la ciudad de Resistencia ha dictado una Carta Orgánica Municipal.
Véase también
Enlaces externos y referencias
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