Prestación de servicios públicos (España)

Prestación de servicios públicos (España)

Prestación de servicios públicos (España)

El artículo 128.2 de la Constitución Española de 1978 reconoce la iniciativa pública en la actividad económica y permite reservar al sector público estrictamente recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Contenido

Tipos de servicio público

En sentido amplio, se puede hablar de cuatro tipos de servicio público según su alcance:

  1. Actividad administrativa de cualquier índole.
  2. Actividades de servicio público, aquellas que aun calificadas como servicios públicos, su realización no conlleva un régimen de monopolio a favor de las Administraciones Públicas. Pero esa declaración como servicio público califica una actividad que en todo momento debe ser garantizada por el Estado, como la educación, la sanidad, etc.
  3. Servicios públicos impropios o virtuales, actividades que, sin estar reservadas expresamente al Estado ni calificadas como actividades de servicio público, no pueden desarrollarse en un régimen puro de libertad económica puesto que tienden a la satisfacción de intereses generales pero su titularidad y responsabilidad no corresponden a las Administraciones Públicas. Las condiciones que los poderes públicos imponen para su autorización (cargas tarifarias, autorización previa, control e inspección por parte de la Administración Pública, etc.) son muy parecidas a las de las concesiones. El ejemplo típico es el del servicio de taxis.
  4. Obligaciones de servicio público, es una transformación del servicio público como consecuencia de la integración de España en la Unión Europea, y se materializa en la imposición a los suministradores u operadores de ciertas actividades liberalizadas a realizar la prestación de forma que los intereses públicos y colectivos continúen siendo protegidos y satisfechos.

Gestión de los servicios públicos

La prestación de servicios públicos por parte de la Administración pública puede realizarse segúnAdministraciones Públicas.

Gestión directa

Bajo la denominación de gestión directa se engloban todos aquellos modos de prestación en los cuales la Administración territorial ofrece el servicio directamente con sus propios medios o por medio de entidades instrumentalizadas. En consecuencia, esta modalidad gestora se caracteriza por:

  • la Administración actúa a través de su propia estructura y organización burocrática, es decir, a través de sus funcionarios y personal contratado, o por medio de la estructura y personal de sus entes instrumentalizados, por lo que se elimina cualquier intervención de terceros en la prestación del servicio;
  • la propia Administración prestadora del servicio es quien aporta el capital necesario para ello (sin perjuicio de fuentes de ingreso en servicios sujetos a contraprestación);
  • el riesgo de la actividad de gestión difiere según el modelo de gestión directa que se adopte (principio de libre elección de la forma de gestión del servicio público).

Dentro de la gestión directa englobamos los cuatro supuestos siguientes:

  1. prestación por la propia Administración, con o sin órgano diferenciado;
  2. prestación mediante organismo autónomo -de acuerdo con la terminología establecida en la LOFAGE Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
  3. prestación mediante entidad pública empresarial ‑de acuerdo con la terminología establecida por la LOFAGE;
  4. y prestación mediante sociedad mercantil sin participación de capital privado.

Para la gestión de servicios de titularidad de la Administración local ver el artículo 85 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.

Gestión interesada

Se trata de una fórmula en cuya virtud la Administración pública y el empresario o empresaria (persona física o jurídica) participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato administrativo ‑artículo 156 b LCAP‑, pudiéndose estipular incluso un beneficio mínimo a favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo al resultado de la explotación. El riesgo económico se asume en este caso de modo conjunto.

Esta fórmula de gestión se diferencia de la gestión a través de sociedad de economía mixta puesto que la colaboración Administración-particular no se instrumenta mediante la creación de una sociedad sino a través de un contrato. Es por ello que la mayoría de la doctrina reconoce que en puridad nos encontramos ante una concesión administrativa con cláusula de interesamiento. En la concesión, la gestión se realiza a riesgo y ventura del particular, por lo que la inclusión de la cláusula de interesamiento en que consiste la gestión interesada no es sino una modulación del riesgo y ventura implícito en toda concesión, en virtud de la cual la Administración participará con el particular en los resultados de la gestión.

Gestión a través de sociedad de economía mixta

La gestión se lleva a cabo a través de la creación de una sociedad mercantil –anónima o de responsabilidad limitada‑ en la que la Administración participa, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas, o en la participación de una sociedad mercantil ya creada. El carácter mixto de la sociedad resulta de la participación conjunta en el capital social y en la dirección y gestión de la empresa en la que ha de intervenir la Administración.

La gestión a través de sociedad de economía mixta se encuentra prevista en la LCAP como una modalidad contractual de gestión de servicios públicos –artículo 156 d‑ que englobaría incluso los supuestos en que la participación de la Administración sea mayoritaria, pues sólo se excluyen de su aplicación aquéllas sociedades participadas íntegramente por una Administración Pública.

Gestión privada o indirecta

En estos casos nos encontramos ante una modalidad contractual de prestación de los servicios públicos, por cuanto dicha actividad corresponde a una persona privada que acuerda su prestación con la Administración Pública titular del servicio previo el oportuno proceso de selección del contratista. Su régimen jurídico se encuentra previsto en los artículos 154 a 170 de la LCAP.

Por lo que se refiere a los servicios públicos que pueden ser objeto del contrato de gestión ‑artículo 155 LCAP‑, la Administración Pública podrá acudir a este medio cuando tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares y no impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Existen diversas modalidades de contratación de la gestión de los servicios públicos que obedecen a supuestos y características diferentes:

Arrendamiento

Consiste en el arrendamiento por parte de la Administración de bienes o instalaciones necesarias para la prestación de un servicio público que es gestionado por el particular arrendatario de los mismos, abonando éste un canon periódico a la Administración arrendadora. Así pues, el arrendamiento obedece al mismo esquema que la concesión de servicios públicos, con la diferencia de que aquí los bienes e instalaciones son proporcionados por la Administración, por lo que la inversión del particular es mínima. El plazo máximo de duración del contrato de arrendamiento de servicios públicos será de 10 años. Actualmente, el arrendamiento se considera derogado como modo de gestión de servicios públicos, al desaparecer de la redacción de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, como se puede comprobar en el informe 24-05 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda(http://documentacion.meh.es/doc/C19/C3/Informes2005/Informe%2024-05.pdf).

Concesión

Es el contrato celebrado entre la Administración y un particular mediante el cual se le reconoce el derecho a ejercitar, a su riesgo y ventura, una actividad de servicio público reservada a la Administración bajo la supervisión de la Administración titular de la actividad.

El régimen jurídico de la concesión se contiene principalmente en la LCAP, si bien resultan igualmente de aplicación ciertos preceptos del Reglamento de la Ley de Contratos aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, sin olvidar que la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, establece además reglas específicas en los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y, por lo que ahora interesa, en las telecomunicaciones.

Concierto

Se trata de una forma de gestión indirecta prevista tanto en la legislación estatal como en la local especialmente apropiada para hacer frente a los servicios sociales o asistenciales que implica la celebración de un contrato con entidades públicas o privadas o particulares que vengan realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

A diferencia del arrendamiento, en el caso del concierto es la Administración quien aprovecha los locales o instalaciones que tenga el particular para la prestación de la actividad, limitándose únicamente a otorgarle la condición jurídica de gestor del servicio público correspondiente.

cuatro modalidades distintas, tal y como se recoge en la Ley de Contratos de las

Servicios públicos en España

Véase también

Enlaces externos

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