Interés legal del dinero (España)

Interés legal del dinero (España)

El interés legal del dinero es el recargo que se debe abonar, a modo de indemnización de daños y perjuicios legalmente fijada, cuando el deudor incurre en mora o retraso culpable (intencionado o negligente) en el cumplimiento de su obligación de pagar el dinero que debe, si no tuviera estipulado con el acreedor un interés contractual distinto para esta eventualidad. Lo regula el artículo 1.108 del Código Civil de España.

En definitiva, el interés legal del dinero es el tipo porcentual de interés anual que resulta aplicable a una cantidad de dinero adeudada, que es líquida o al menos liquidable por constar todos los datos necesarios para efectuar su liquidación y está vencida, siendo por ello exigible la obligación de pago, cuyo tipo de interés está determinado por una norma jurídica con rango de ley y se aplica, a falta de pacto en otro sentido adoptado entre las partes, cuando una persona se retrasa en el pago del precio de una compraventa, en la devolución del capital que se le había prestado y/o sus intereses remuneratorios, o en otras situaciones similares; pero siempre y cuando el deudor sea verdaderamente el responsable del retraso producido en el cumplimiento de la obligación principal de pago que tenía asumida.

Contenido

Antecedentes históricos

Su evolución en el ámbito territorial español

El interés legal se estableció por primera vez en el Código Civil de 24 de julio de 1889, fijándose en el tipo anual del 6% y, posteriormente, por Ley de 2 de agosto de 1899, en el 5%. La Ley de 7 de octubre de 1939 lo redujo hasta el 4%, manteniéndose en ese nivel hasta lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de interés legal, que establece en su artículo primero: «el interés legal se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado».

Desde la entrada en vigor de la citada Ley 24/1984, de 29 de junio, el tipo básico o de redescuento del Banco de España, fijado entonces en el 8% anual por la vigencia de la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977 (BOE núm. 177, de 26 de julio de 1977), sirvió también como tipo de interés legal del dinero hasta el día 31 de diciembre de 1984, conforme a lo prevenido en la propia Ley de 24/1984. Desde entonces, todas las Leyes de Presupuestos Generales (y en ocasiones especiales también otras normas con rango de ley) han señalado el tipo de interés aplicable siguiendo la tendencia de los mercados financieros, pudiendo revisarse el tipo fijado en consonancia con la evolución de los tipos de interés de la deuda pública, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 65/1997.

El interés legal del dinero se establece por las Cortes Generales, pues, teniendo en cuenta la coyuntura y expectativas económicas existentes en el momento de ser fijado y se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE).[1] A partir de la citada Ley del año 1984, normalmente se establece por disposición adicional de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, por lo que habitualmente su vigencia es de un año, aunque no siempre esto ha sido así pues en ocasiones la coyuntura económica ha obligado a modificarlo (normalmente por vía de Real Decreto-Ley) antes de que expirase el plazo anual inicialmente previsto en la correspondiente ley presupuestaria que lo fijó.

Para el año 2011 está establecido en el 4%, tal y como se expone en la tabla de más abajo.

El caso especial del Protectorado español de Marruecos

No obstante lo anterior, matizar que en el ámbito territorial del Protectorado español de Marruecos, el tipo de interés legal tuvo un tratamiento diferente: se estableció en el 6% anual y no se podían convenir otros tipos de interés que excedieran al 12% anual, según lo dispuesto en Dahir de 1 de junio de 1914 (B.O. Marruecos del 10); quedando establecido en el 4% anual por el Dahir de 29 de marzo de 1946 (B.O. Marruecos núm. 19, de 10 de mayo), hasta que finalizó el protectorado.

Interés de demora tributario

Se aplica a las operaciones de particulares y empresas con la Agencia Tributaria. La Ley General Tributaria lo define como una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de un cobro improcedente. Inicialmente se calculaba incrementando en un 25% el tipo de interés legal del dinero. A partir del año 1987 aparece especificado en la misma disposición adicional de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año en la que se establece el Interés legal del dinero, aunque en algunas ocasiones igualmente ha tenido que ser modificado antes de que se cumpliese el plazo anual inicialmente establecido en la correspondiente ley presupuestaria, como asimismo se puede apreciar en la tabla más abajo expuesta. Está fijado en un 5% para el ejercicio 2011.

Interés de demora comercial

Se regula, por trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, efectuada mediante la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, posteriormente modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio (B.O.E. de 6 julio 2010) y se aplica a los contratos suscritos con posterioridad al día 8 de agosto de 2002, como recargo en las operaciones concertadas por empresas entre sí o de éstas con las Administraciones Públicas, cuando se excedan los plazos de cobro marcados en el acuerdo comercial o en los siguientes supuestos, en caso de no fijación de plazos en el contrato:

  • 60 días (antes de la modificación legal mencionada eran 30 días) después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
  • Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
  • Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan 30 días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.
  • La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
  • Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.


Esta penalización por demora se calcula por el Ministerio de Economía y Hacienda sumando 7 puntos porcentuales a la referencia del Banco Central Europeo en operaciones principales de financiación y se publica semestralmente en el BOE mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Para el primer semestre del año 2011 el tipo de interés de demora comercial ha seguido establecido en el 8%. Para el segundo semestre natural de este año se ha incrementado al 8,25%. Puede consultarse su evolución histórica en la tabla subsiguiente.

Otras determinaciones legales

Aparte de las especialidades ya vistas (interés de demora tributario e interés de demora comercial), en ocasiones la ley al regular determinadas materias de forma específica introduce determinaciones sobre los intereses moratorios que resultan especialmente aplicables a esas materias.

Es el caso, por ejemplo, de la regulación del contrato de seguro, donde la ley prevé intereses especiales que deberán abonar las compañías aseguradoras a los perjudicados por siniestros cubiertos por los contratos de seguro que aquellas tengan suscritos, cuando las aseguradoras incurren en retrasos injustificados en el pago de las indemnizaciones procedentes. Estos intereses se establecen por el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, en un interés anual igual al del Interés Legal del Dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Pero transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin haber sido pagada ni consignada la indemnización, el Juez no podrá imponer a la aseguradora un interés anual inferior al 20 por 100.

De igual forma, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 576, regula los Intereses de mora procesal, cuyo precepto básicamente dispone que desde que es dictada una sentencia u otra resolución que establezca una obligación de pago de dinero en cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo o laboral) y salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas públicas, las cantidades cuyo pago hayan sido objeto de condena en dichas resoluciones judiciales devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a falta de pacto expreso establecido al respecto entre las partes o en disposición legal específica que resulte aplicable.

En todo caso, se deberá tener en cuenta además que el artículo 1173 del Código Civil, dispone: «Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses». Y que aunque el anatocismo (la posibilidad de aplicar intereses sobre intereses) a falta de pacto expreso no está permitido en el ámbito mercantil, el artículo 1109 del Código Civil, al regular los Intereses vencidos, con carácter general determina: «Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirán por sus reglamentos especiales».

Tabla con los principales tipos de interés moratorio aplicables en España

Para la determinación de intereses legales anteriores al año 1985, véase el anterior apartado de antecedentes históricos.

Año Interés legal del dinero Interés de demora tributario Texto legal Interés de demora comercial Normativa
1985 11% - Ley 50/1984, de 30-12-1984 - -
1986 10,50% Interés legal incrementado en un 25%. Ley 46/1985, de 27-12-1985 - -
1987 9,50% 12% Ley 21/1986, de 23-12-1986 - -
1988 9% 11,50% Ley 33/1987, de 23-12-1987 - -
1989 9% 11% Ley 37/1988, de 28-12-1988 - -
1990 9% (hasta el 29-6-1990)

10% (desde el 30-6-1990)

11% (hasta el 29-6-1990)

12% (desde el 30-6-1990)

R.D.-Ley 7/1989, de 29-12-1989

y Ley 4/1990, de 29-06-1990

- -
1991 10% 12% Ley 31/1990, de 27-12-1990 - -
1992 10% 12% Ley 31/1991, de 30-12-1991 - -
1993 10% 12% Ley 39/1992, de 29-12-1992 - -
1994 9% 11% Ley 21/1993, de 29-12-1993 - -
1995 9% 11% Ley 41/1994, de 30-12-1994 - -
1996 9% 11% Real Decreto-Ley 12/1995, de 28-12-1995 - -
1997 7,5% 9,5% Ley 12/1996, de 30-12-1996 - -
1998 5,5% 7,5% Ley 65/1997, de 30-12-1997 - -
1999 4,25% 5,5% Ley 49/1998, de 30-12-1998 - -
2000 4,25% 5,5% Ley 54/1999, de 29-12-1999 - -
2001 5,5% 6,5% Ley 13/2000, de 28-12-2000 - -
2002 4,25% 5,5% Ley 23/2001, de 27-12-2001 10,35% (Desde el día 9-8-2002) Ver referencia[2]
2003 4,25% 5,5% Ley 52/2002, de 30-12-2002 9,85% (primer semestre)

9,10% (segundo semestre)

-Misma referencia-
2004 3,75% 4,75% Ley 61/2003, de 30-12-2003 9,02% (primer semestre)

9,01% (segundo semestre)

-Misma referencia-
2005 4% 5% Ley 2/2004, de 27-12-2004 9,09% (primer semestre)

9,05% (segundo semestre)

Resolución de 18-1-2005

Resolución de 30-6-2005

2006 4% 5% Ley 30/2005, de 29-12-2005 9,25% (primer semestre)

9,83% (segundo semestre)

Resolución de 29-12-2005

Resolución de 28-6-2006

2007 5% 6,25% Ley 42/2006, de 28-12-2006 10,58% (primer semestre)

11,07% (segundo semestre)

Resolución de 28-12-2006

Resolución de 26-6-2007

2008 5,5% 7% Ley 51/2007, de 26-12-2007 11,20% (primer semestre)

11,07% (segundo semestre)

Resolución de 2-1-2008

Resolución de 27-6-2008

2009 5,5% (hasta el 31-3-2009)

4% (desde el 1-4-2009)

7% (hasta el 31-3-2009)

5% (desde el 1-4-2009)

Ley 2/2008, de 23-12-2008

R.D.-Ley 3/2009, de 27-3-2009

9,50% (primer semestre)

8,00% (segundo semestre)

Resolución de 30-12-2008

Resolución de 30-6-2009

2010 4% 5% Ley 26/2009, de 23-12-2009 8,00% (primero y segundo semestres) Resoluciones de 29-12-2009 y 30-6-2010
2011 4% 5% Ley 39/2010, de 22-12-2010 8,00% (primer semestre)

8,25% (segundo semestre)

Resolución de 28-12-2010

Resolución de 28-6-2011

Notas y referencias

  1. Enlace con la Web oficial del Boletín Oficial del Estado, para consultas [1].
  2. Fuente: Banco de España, Negociado de Estadística y Central de Balances (Fax: 913386023), ante la carencia de Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera durante los años de aplicabilidad retroactiva de la Ley reguladora de esta clase de intereses.

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