Bien de Interés Cultural

Bien de Interés Cultural
Para otros usos de este término, véase BIC (desambiguación).

Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico español, tanto mueble como inmueble.

Contenido

Concepto y regulación

La declaración legal denominada Bien de Interés Cultural es una figura de protección regulada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.[1] Posteriormente esta figura de máximo rango fue asumida paulatinamente por la legislación de las comunidades autónomas, entidades que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. En algunas comunidades como Cataluña o el País Vasco el nombre varía, («Bé Cultural d'Interès Nacional» és decir: «Bien Cultural de Interés Nacional» en Cataluña, y «bien calificado» en el País Vasco), pero el proceso de declaración viene a ser el mismo. En Andalucía, el patrimonio histórico y la declaración de BIC se rigen por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre.

Definición legal

Según prevé la propia Ley, un BIC es cualquier inmueble y objeto mueble de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que haya sido declarado como tal por la administración competente. También puede ser declarado como BIC, el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Categorías

La Ley prevé las siguientes categorías para la declaración de un Bien de Interés Cultural:

Bienes inmuebles

Son considerados bienes inmuebles:

los que recoge el artículo 334 del Código Civil,[2] y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original
(Ley 16/1985, art. 14.1).

Monumento histórico

Son aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal, siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

Está declarada Bien de Interés Cultural, categoría Monumento, por ejemplo la catedral de Burgos o el Santuario de Nuestra Señora de La Cinta de Huelva.

Jardín histórico

Artículo principal: Jardín histórico

Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico, o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

Están declarados jardines históricos, por ejemplo, los Jardines de Aranjuez.

Conjunto histórico

Artículo principal: Conjunto histórico-artístico

Es la agrupación de inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

Son, por ejemplo, conjuntos históricos, el pueblo de Buitrago del Lozoya (Madrid), la ciudad de Granada, el Casco Viejo de Cáceres o la ciudad de León

Sitio histórico

Es el lugar o paraje natural, vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre, que poseen valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

Han sido declarados como Sitio Histórico, entre otros, el Sitio Histórico de la Alpujarra o el Sitio Histórico de las Minas de Riotinto, éste último en Huelva.

Zona arqueológica

Es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas españolas.

Son así, zonas arqueológicas, la Cueva de Altamira o los restos de la ciudad de Itálica, en Sevilla.

Bienes muebles

Se consideran bienes muebles:

los susceptibles de apropiación que no sean considerados inmuebles, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estén unidos.
(Código Civil, artículo 335)

Patrimonio etnográfico

Forman parte del Patrimonio etnográfico aquellos bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Patrimonio documental y bibliográfico

Lo integran los documentos reunidos o no en archivos y bibliotecas, así como estos archivos y bibliotecas, que cumplan con los requisitos que determina la ley 16/1985 en su título VII.

Declaración de BIC

Conforme a lo establecido en la Ley 16/1985, para que un elemento patrimonial pase a formar parte del Catálogo de Bienes de Interés Cultural de España, es preciso que se incoe un expediente por la administración competente (aunque puede hacerse a solicitud de entidades o particulares). Una vez incoado el expediente, se le aplica al bien patrimonial, con carácter preventivo, toda la protección jurídica prevista en las leyes.

El expediente se resuelve por acuerdo, bien del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto (cuando tenga transferida esta competencia), bien del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Cultura, mediante Real Decreto.

En algunos casos, y por ministerio de la Ley quedaron automáticamente declarados BIC los sitios con arte rupestre prehistórico y los castillos de España y sus ruinas.

Tramitación de la declaración de un bien como BIC

La declaración de un bien como BIC, exige la tramitación de un expediente, que debe incluir una serie de documentos e información concreta sobre los bienes a declarar.

Justificación de la declaración de valores

  • Valores históricos-artísticos. Se refiere al patrimonio tradicional, marcado valor de la Antigüedad.
  • Valor artístico. Lo estético, es lo que define el estilo. Debemos tener un conocimiento de los estilos (como el eclecticismo, la arquitectura tradicional).
  • Valor tipológico. Como elemento clasificatorio, por ejemplo, iglesias (circular, longitudinal, de salón…), en el caso de las viviendas encontramos la casa tradicional cristiana o mudéjar (casa-patio) del siglo XVI-XIX, a partir de aquí surgen varios subtipos dependiendo de su organización, en el siglo XIX se distinguen las viviendas colectivas y las viviendas unifamiliares.
  • Valor urbanístico. Influencia del lugar donde se sitúe, cerro, plaza, entre calles estrechas, etc. asociado al valor de imagen (añadido recientemente).
  • Valor de imagen o paisajístico.
  • Valor de identidad. Es un valor que ha sido añadido recientemente, se relaciona con la importancia que tiene un inmueble para una sociedad como elemento significativo e identificatorio.

Descripción y análisis del inmueble

Se trata de la descripción física, los materiales que utiliza, que tipología tiene, soportes, la cubrición, el espacio (ubicación de las estancias), etc. se trata de una descripción literal. Debemos tener en cuenta tres partes: la volumetría, la tipología y los materiales. Es necesario, además, especificar las partes del BIC y cuales son las accesorias si las tuviera.

Declaración del entorno

La declaración del entorno del BIC no aparecerá hasta 1985, el entorno es un ámbito de protección no sólo del BIC, sino todo lo que le rodea. Precisa una justificación de los siguientes aspectos: a) Análisis de la evolución de la zona, como ha ido funcionando y configurando. b) Valor de la imagen. Relación que se establece entre el inmueble y los edificios adyacentes, las visuales del entorno. c) Descripción del entorno. Descripción literal del inmueble. Numeración (manzana, parcela, calle y nº postal).

Relación de bienes muebles

Los criterios de valoración han ido variando a lo largo de la historia, en un principio sólo abarcaba lo destacado, luego hubo una posición de abarcarlo todo pero llevarlo a cabo era complicado, en la actualidad se ha vuelto a un valor de selección. Es necesario justificar los bienes que se protegen, en la actualidad casi todos los bienes muebles están en un inventario por lo que el trabajo, tanto textual como gráfico, es básicamente bibliográfico, esas fichas recogen el análisis del material, la técnica, cronología, el grado de conservación, etc.

Datos de los bienes

  • Datos históricos y de su época. Toda su historia, es una labor básicamente de documentación bibliográfica.
  • Estilo. Diferenciar donde se dan los estilos en el inmuebles (ubicarlo en un contexto).
  • Autor. En muchos casos el autor de la obra es desconocido.
  • Bibliografía y fuentes documentales. Trabajo científico-metodológico, los libros consultados.
  • Estado de la conservación. Aquí se recurre a un arquitecto (estado del edificio, prioridad de intervención, intervenciones históricas).
  • El uso del inmueble.
  • Observaciones.
  • Análisis del planeamiento municipal territorial:

a) Figura del planeamiento vigente. b) Análisis de la normativa ¿Qué establece? c) Propuestas de mejora de la normativa. d) Relación de los inmuebles afectados por el entorno.

Consecuencias de la declaración como BIC

Un Bien Cultural al ser declarado BIC:

  • Será de dominio público (distinguiendo "dominio público" de "propiedad privada"; un particular puede ser propietario de un BIC, pero la Administración protegerá el valor artístico, histórico, espiritual del bien)
  • Necesitará autorizaciones para cualquier obra o modificación (tanto en bienes inmuebles -edificios- como muebles -una pintura por ejemplo-, es decir, se necesitará autorización para restaurar una pintura y autorización para pintar la fachada de un edificio BIC)
  • Tendrá obligación de facilitar inspección, visita pública e investigación (si el BIC es de propiedad privada, el dueño deberá facilitar su visita determinados días al mes -normalmente 4- por ejemplo, un castillo propiedad de un Conde, este deberá abrirlo al público ciertos días al mes, previamente acordados con la Administración)
  • Tendrá privilegios fiscales. El dueño de un BIC puede recibir ayudas para su mantenimiento, restauración, etc.
  • Son inseparables de su entorno e inexportables. Ello incluye los bienes muebles (pinturas, joyas), que es ilegal sacarlos del país.
  • Desde la incoación del expediente se pueden parar las licencias de obras.
  • En el caso de los inmuebles, será obligatorio redactar un plan especial o protegerlos con cualquier otra figura del planeamiento.

Declaración genérica

Con independencia de la declaración individual de un bien, existe en España una declaración genérica que, desde el año 1949, se extiende a todos los elementos defensivos como castillos, murallas, torreones etc. Esta protección se amplió con posterioridad a otros bienes, a los que se hace referencia en la disposición adicional segunda de la ley actual, la cual indica que:

Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.

Referencias

  1. Ministerio de Cultura. «Definición de Bien de Interés Cultural».
  2. Son bienes inmuebles:
    1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
    9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Bibliografía

  • Juan Carlos Cassagne y Beltrán Gambier, "Protección de un bien de interés cultural", La Ley, Buenos Aires, 27/10/2011, comentario al fallo del Tribunal Superior de Madrid, Sala Contencioso Administrativo, del 15 de junio de 2011, que hizo lugar a un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que denegaba la incoación del expediente para declarar Bien de Interés Cultural al Teatro Albéniz.
  • Beltrán Gambier y Clelia Pesce, “Acción pública, preservación del patrimonio cultural y medidas cautelares”, publicado en Ayuntamiento XXI, nº 33, Madrid, 2009.

Enlaces externos


Wikimedia foundation. 2010.

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