Organización municipal de Santa Fe

Organización municipal de Santa Fe

Los departamentos de la Provincia de Santa Fe (Argentina) se dividen en distritos, los cuales pueden tener la categoría de municipios o de comunas, cubriendo todo el territorio provincial (sistema de ejidos colindantes). A ambos se les confía la administración de los intereses de la población local.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los municipios y las comunas en la Constitución de la Provincia de Santa Fe

Art. 106: Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de diez mil (10.000) habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso y las que no reúnan tal condición como comunas. La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.

Ley Orgánica de Municipios Nº 2.756

Art. 1: Todo centro urbano en que haya una población mayor de diez mil (10.000) habitantes tendrá una Municipalidad encargada de la administración comunal, con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las Municipalidades se dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría las Municipalidades que tengan más de doscientos mil (200.000) habitantes; de segunda categoría las que tengan entre diez mil y un (10.001) habitantes y doscientos mil (200.000).
Art. 22: Cada Municipalidad se compondrá de un Concejo Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario con el título de Intendente Municipal.
Art. 23: El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio. Las de segunda categoría elegirán seis (6) concejales correspondientes a sus primeros veinte mil (20.000) habitantes y uno por cada quince mil (15.000) habitantes más o fracción no inferior a cinco mil(5.000). Las de primera categoría por los primeros doscientos mil (200.000) habitantes elegirán dieciocho (18) concejales, a los que se agregará uno por cada treinta mil (30.000) habitantes o fracción no inferior a quince mil (15.000) (...)

La Constitución provincial no reconoce la autonomía municipal, por lo que no está prevista la redacción de cartas orgánicas.

Ley Orgánica de Comunas Nº 2.439

Art. 1: En los centros de población, cuyo número de habitantes no llegue al fijado por la Constitución de la Provincia para formar Municipalidades, la administración comunal estará a cargo de Comisiones Comunales que serán creadas en la forma que esta ley establece.
Art. 3: Las Comisiones Comunales se compondrán:

a) De tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, cuando las villas no hayan alcanzado una población de mil quinientos (1.500) habitantes.

b) De cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, cuando las villas hayan alcanzado una población de mil quinientos (1.500) habitantes en su ejido urbano (...)
Art. 5: El ejido urbano de cada municipio, será delimitado por un decreto del Poder Ejecutivo (...)
Art. 13: Los límites de las comunas serán fijados por el Poder Ejecutivo, pudiendo la Legislatura modificarlos a pedido del municipio interesado o del cuerpo electoral.
Art. 14: Para la delimitación de los distritos comunales, que en ningún caso estarán comprendidos en más de un departamento, se dará preferencia a los límites naturales (...)

Existiendo sin embargo comunas y municipios que se extienden por dos departamentos.

Art. 18: Los censos de población permanente de los municipios practicados por sus respectivas autoridades de los que resulta que una villa en su ejido urbano haya alcanzado a quinientos (500) habitantes o llegado a mil quinientos (1500) o más, se enviarán de inmediato a la Legislatura con toda la documentación relativa a los mismos, a fin de que los apruebe o desapruebe (...)
Art. 20: Los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular (...)

En septiembre de 2006 se creó la nueva municipalidad de San Genaro fusionando las comunas de San Genaro y San Jenaro Norte.

Véase también


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