- Delito ecológico (España)
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Delito ecológico (España)
Una de las “ventajas” que tuvimos los ciudadanos españoles, por la tardía recepción de la democracia y del estado de derecho, es que nos dotamos de una constitución contemporánea, que recogió las nuevas preocupaciones sociales. El texto más antiguo que recoge la problemática medioambiental es la Constitución polaca de 1952, a las que siguieron el resto de países del este y posteriormente las constituciones latinoamericanas. En España, cuando se redacta la Constitución era un país que acababa de sufrir una larga dictadura, por lo que la preocupación ecológica no estaba entre las preocupaciones principales de aquella sociedad. Sin embargo, los constituyentes sí que fueron permeables a lo que ocurría más allá de nuestras fronteras y al incipiente movimiento ecologista interno aglutinado en torno a la oposición de la energía nuclear. Además, en aquellos años setenta hubo una crisis económica mundial debida a la escasez energética, que ya avisó de la imposibilidad de un crecimiento económico ilimitado basado en unos recursos naturales escasos.
Fruto de todo ello, el auge del pensamiento ecologista se reflejó en la carta magna, que en su artículo 45 de la Constitución española de 1978 recoge:
- Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
- Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Este artículo esta dentro del Capítulo Tercero, dentro del Título Primero, el que se titula “De los principios rectores de la política social y económica”. Esto tiene dos implicaciones, la primera de ellas es introducir la referencia al medio ambiente dentro de la “política social y económica”, de esta manera se reconoce que la protección del entorno físico como un derecho colectivo. La segunda es la menor protección constitucional, ya que el artículo 53.3 limita las posibilidades de evocar este derecho constitucional a lo que se regule mediante la legislación ordinaria.
Que el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado sea un derecho de tercer nivel, por el alcance de su protección, no es más que una consecuencia lógica del modelo político adoptado por los constituyentes. La constitución sigue el modelo de las constituciones de tradición liberal, de forma que prima la protección de los derechos individuales, y cuando estos son de tipo económico, garantiza con mayor protección aquellos que, como la propiedad y la herencia, aseguran la continuidad del modelo económico capitalista. Los otros derechos de contenido económico, pero de contenido social, pues nos protegen a todos, el trabajo, la salud, la Seguridad Social, la vivienda, el acceso a la cultura, quedan igual de limitados que la protección de medio ambiente.
Sobre lo que no cabe duda, es de la existencia de un mandato constitucional para la protección penal del medio ambiente, zanjando positivamente la polémica doctrinal sobre la conveniencia de utilizar la protección penal en este campo, tal y como señala Cándido Conde -Pumpido Touron, ya que ordena que “se establecerán sanciones penales”, y conforme el artículo 53 de la CE “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.” El resultado de la interpretación conjunta de ambos preceptos no puede ser otro que reconocer la existencia un mandato imperativo en la Constitución a los legisladores, existiendo, también, un sector doctrinal que preconiza la calificación de estos derechos como fundamentales3. Todo ello, teniendo en cuenta que al no existir términos temporales para incluir la protección penal dentro del ordenamiento jurídico no hay mecanismos constitucionales para forzar esa actividad legislativa, un problema que tuvo especial incidencia en la institución del Jurado, y no en el delito ecológico, cuya inclusión en el código penal no se hizo esperar más de cinco años.
Contenido
Protección penal y administrativa
En la inacabable discusión teórica sobre las fronteras entre sanción administrativa y sanción penal, el objeto de este estudio sería un buen ejemplo para ilustrar las diferentes tesis. Es relativamente reciente la creación del delito ecológico, considerándose infracción penal determinadas acciones que antes sólo se perseguían vía administrativa. ¿Por que ha ocurrido esto? Varios son los factores. El crecimiento económico ha conllevado una mayor presión sobre el medio ambiente, pero a su vez, ese mayor bienestar sobre muchas capas de la población ha fomentado el nacimiento de una conciencia ecológica. También, ese crecimiento económico ha conllevado un mejor funcionamiento de las administraciones públicas permitiendo que puedan dedicarse a áreas, hasta entonces estaban fuera de su alcance.
¿Y que ha supuesto la elevación de determinadas conductas a ilícito penal? Dos son las fronteras claras entre derecho penal y administrativos: la naturaleza del órgano que las impone y el límite que establece el artículo 25.3 de la CE por el que “La Administración civil no podrá imponer sanciones, que directa o indirectamente, impliquen privación de libertad”. Podría pensarse, a la vista del citado artículo 45 CE, que los constituyentes considerasen que para la protección medioambiental no bastase las sanciones de tipo económico, sino que tendrían que hacerse valer penas de prisión.
Pero la protección penal, imprescindible, presenta inconvenientes en su aplicación práctica, derivadas, sobre todo, de la aplicación de mayores garantías procesales en la jurisdicción penal. Martín Mateo, señala los siguientes:
- Utilización de la técnica de reenvió a la legislación administrativa mediante la norma penal en blanco.
- Inseguridad en cuando a la cadena causal, al no ser fácil acreditar en muchos casos la autoría y, menos aún, el peso relativo de la acción en el resultado dañoso.
- Exigencia de la gravedad en los resultados, concepto jurídicamente indeterminado y que deberá ser valorado con arreglo a distintos criterios.
- Exclusión de la potencialidad. Continúan el profesor Matín Mateo explicando que los códigos están pensando sobre todo en el plasmado real de las consecuencias tipificadas, pero la creación ilegítima de riesgos es decisiva en el campo de la protección ambiental.
Por el contrario Terradillos Basoco recuerda que una reduccionista lectura del principio administrativo “el que contamina paga” está “avocada a al ineficacia en un ámbito caracterizado por la magnitud de los beneficios que reporta la infracción... y por la irreversibilidad de buena parte de los perjuicios causados. No se puede caer en la ingenuidad de pesar que el futuro de las riquezas naturales depende, exclusivamente, de los resortes que, en el mundo del comercio maneja el consumidor”
Estando convencidos que la coacción penal no sirve, por sí sola, para defender el ecosistema, también es cierto que es imprescindible. Pero la mayoría de la doctrina asume la primacía en la lucha contra la degradación ecológica corresponde al Derecho administrativo, pues es en esta rama jurídica donde radican la mayoría de las normas medioambientales, y no debemos olvidar, como consecuencia necesario de lo anterior, que todos los tipos referidos al delito ecológico son normas "penales en blanco" que requieren para su aplicación una remisión al derecho administrativo. Esta aseveración no es sólo doctrinal (Mateos Rodríquez-Arias, A y Rodríguez Ramos, L), sino que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en resolución nº 77 sobre “La contribución del Derecho penal a la protección del medio ambiente”, adoptada el 28 de septiembre de 1977, declaraba el carácter auxiliar del derecho penal en materia ambiental.
Aún admitiendo estas tesis que son claramente mayoritarias, deberíamos convenir que el delito ecológico abarca una diversidad de acciones y puestas en peligro del bien jurídico protegido. Quizá habría que matizar esta accesoriedad del derecho penal cuando, como es este caso, el recurso hídrico va a tener cada vez una mayor importancia. De manera que, sí no se cuestiona el papel del derecho penal para proteger bienes patrimoniales, tampoco tendríamos que poner reparos a un mayor protagonismo del derecho penal para la protección de un bien tan escaso como el agua, aunque para ello sería necesario un cambio en la formulación de los tipos penales para dotarlos de autonomía respecto al ordenamiento administrativo.
Antecedentes históricos
Como hemos referido, la protección penal del medio ambiente es muy reciente, el caso español es al menos curioso, por que primero se dictó la constitución en la que en su artículo 45.3 se estableció la necesidad de protección penal y, posteriormente, mediante Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 de reforma urgente y parcial del Código Penal, se introdujo el artículo 347 bis por el que se establecía pena para el que “contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles”, agravándose la pena para el caso de funcionamiento irregular de la industria o actividad y en el de riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. La exposición de motivos de esta ley justificó la inclusión de este tipo en el código penal por que “la protección jurídico penal del medio ambiente, a pesar del rango constitucional que este bien jurídico de todos tiene, era prácticamente nula. La urgencia del tema viene dada por lo irreversibles que resultan frecuentemente los daños causados”.
Con anterioridad a esta reforma solo existían preceptos tanto en el código penal como en leyes especiales que protegían muy tangencialmente el medio ambiente, Conde-Pumpido recoge la clasificación de Rodríguez Ramos en tres categorías:
a) Figuras delictivas relativas a conductas que preparan o pueden ocasionar contaminación del medio ambiente, artículos 341 y 342 del derogado código penal (elaboración o expedición de sustancias nocivas para la salud o productos químicos susceptibles de causar estragos).
b) Delitos y faltas referidos a actos contaminantes o de expansión de la contaminación (por ejemplo los delitos y faltas contra la salud pública).
c) Figuras que contienen resultados que pueden ser consecuencias punibles de la contaminación (como las que sancionan las lesiones, muerte, daños, etc.)
El delito ecológico (Art. 325)
El artículo 325 se sitúa en el Capítulo III “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, capítulo que a su vez esta dentro del Título XVI “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente”, lo que enmarca perfectamente el bien jurídico protegido[1]. Este artículo, cuyos precedentes hemos visto anteriormente, no sólo protege las aguas, sino que intenta hacer un catálogo de todas las agresiones que puede recibir el medio ambiente desde una acción humana. Por ello, su principal defecto puede residir la intención de tipificar acciones muy diferentes en un sólo artículo.
Tras la reforma operada por la LO 15/2003, los defectos no solo no se han subsanado sino que han empeorado, ya que se ha introducido un número dos, que como ya hemos referido, su bien jurídico protegido es la vida y salud humana y no el medio ambiente, aunque sea este el medio para afectar a aquella:
2.El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.
Muchas críticas puede merecer este artículo, aunque no es objeto de este estudio, entre ellas podemos destacar su colocación sistemática, ser un tipo de resultado frente al número uno que es claramente de peligro y la vuelta a la punición por el resultado, ya que se requiere dolo en los vertidos pero se castiga un resultado: lesiones o muerte.
En la actualidad los siguientes artículos son los reguladores del delito ecológico en el Código Penal Español:
Artículo 325
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.
Artículo 326
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.2.Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.3.Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.4.Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. 5.Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. 6. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. Artículo 327.
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a o e del artículo 129 de este Código.
Artículo 328
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo 329
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331
Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Prueba
"La prueba en los delitos de peligro, y especialmente en los delitos de peligro contra el medio ambiente o elementos medioambientales, por las características propias de las modalidades comisivas, es distinta a las de los tradicionales delitos de lesión. El curso lógico que ha de desarrollar el análisis de la investigación tendente a demostrar la existencia de un peligro es inverso al que ha de seguirse cuando se trata del análisis y constatación de un daño efectivo ocasionado por una emisión o vertido nocivos. En los delitos de lesiones será preciso, una vez observado el resultado exterior evidente para los sentidos y consistente en un daño (físico) o menoscabo fácilmente constatable del bien jurídico -por ejemplo, la muerte de alguna persona, una enfermedad, la destrucción de la cosa...-, investigar qué comportamiento humano provocó causalmente tal resultado. Es decir, en los delitos de resultado lesivo, el resultado suele ser el punto de partida de la investigación. En los delitos de peligro, donde tal peligro, por su propia naturaleza, no debe haberse materializado en una lesión, el punto de partida para contestar a la cuestión de si esa conducta provocó un resultado peligroso o creó un riesgo será la constatación de la realización de un comportamiento humano (acción) potencialmente lesivo. Es decir, el procedimiento lógico a seguir en la investigación y en la prueba de la relación de causalidad ha de partir de la acción peligrosa para demostrar si dio lugar a que el peligro intrínseco en ella se materializara." Paz de la Cuesta, La prueba en el delito ecológico, Madrid (1995)
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