Entidad local menor

Entidad local menor

Entidad local menor

Entidad Local Menor es el equivalente en algunas comunidades autónomas de España (Aragón, Castilla y León) a lo que la legislación española define como Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, y que en otras comunidades españolas se le conoce con el nombre de Entidad Local Autónoma (Andalucía), Entidad Municipal Descentralizada (Cataluña) o pedanía (Comunidad Valenciana, Región de Murcia). Las Entidades Locales Menores tienen personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de las competencias que la legislación les reconoce en cada caso.

Contenido

Andalucía

Recientemente se han creado algunas entidades locales en Andalucía como la de La Redondela en Isla Cristina, en este caso por motivos históricos, debido a su anterior condición de municipio. El término usado según la Demarcación Territorial de Andalucía, fechada el 27 de julio de 1993, es el de Entidad Local Autónoma.[1]

Aragón

En Aragón, con el nombre de Entidades Locales Menores, se establecieron por la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón,[2] y se regulan mediante el Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón,[3] aunque anteriormente ya se habían creado Entidades Locales Menores al ámparo del Real Decreto Legislativo 781/1986 (como por ejemplo, Fuencalderas en 1996[4] ).

De esta forma, los núcleos de población, que debido a la importancia del núcleo o de sus actividades, que no reúnen las condiciones necesarias para la creactión de un municipio pueden constiturse en Entidad Local Menor.

Castilla y León

La Normativa sobre Administración Local de Castilla y León, además de recuperar su tradicional y consolidada denominación, pretende dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente tanto para los vecinos de los núcleos y como para los propios Ayuntamientos.

Galicia

En la Comunidad autónoma de Galicia, el Gobierno de la Xunta solamente tiene reconocidas nueve Entidades Locales Menores,a pesar de que esta comunidad tiene el mayor número e núcleos de población de todas las comunidades autónomas del Estado español.

"La Parroquia"

Por naturaleza própia en Galicia las entidades basicas de población son los distritos parroquiales -Parroquia - denominación única que en la tierra gallega tiene dos significados- uno religioso y otro civil-. Si tenemos en cuenta, que en Galicia, cada ayuntamiento o Concello esta compuesto de un número determinado de parroquias,( se cuenta con los dedos de la mano, los ayuntamientos que en Galicia están compuestos de una sola parroquia) son definiciones própias de la idiosincrasia de la población, el ejemplo lo tenemos que en cada Concello o Ayuntamiento, hay varios cementerios, varias iglesias, varios montes comunales ( a diferencia que en Castilla cada pueblo es un ayuntamiento una iglesia, un cementerio y un único territorio o monte comunal; es obvia la diferencia con los pueblos de Galicia, el asentamiento poblacional es disperso totalmente diferente) por eso, cada ayuntamiento o concello debiera estar organizado obligatoriamente por Entidades Locales Menores,(parroquias rurales o urbanas ) pero los ayuntamientos ponen toda clase de dificultades para que se crean estos entes descentralizadores de la vida municipal apesar de que con una Entidad Local Menor se le evitan gastos al ayuntamiento; lo que aquí en España es considerado excepcional, en Portugal es de total normalidad , cada Concello o Cámara Municipal portuguesa esta organizado en " Freguesías" entes rurales o urbanos, gemelas a las Entidades Locales Menores españolas. / Una real descentralización municipal, toda una lección en materia de administración local.

Necesidad

La deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y flexible que posibilite su creación siempre que exista un substrato material mínimo y una voluntad de autoadministración. Las nueve Entidades Locales Menores de Galicia todas son miembros de la Federación Gallega de municipios y provincias-

Definición

Entidades Locales cuyo ámbito territorial es inferior al municipio, con determinadas competencias sobre su patrimonio y la posibilidad de que le delegue otras el Ayuntamiento en el que se integra.

Competencias

Administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales; vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos y también ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.

Urbanismo

No son delegables las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.

Creación

Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en Entidades Locales Menores cuando se suprima el municipio a que pertenezcan, se produzaca la alteración de los términos municipales, de modo que dichos núcleos pasen a formar parte de otros municipios y también cuando se solicite

Requisitos

Será necesario que no exista continuidad entre el conjunto de edificaciones que formen el núcleo y las restantes del municipio, contar con un territorio y recursos distintos de los comunes al municipio. Además no podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio ni tampoco las urbanizaciones de iniciativa particular.

Creación

La resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la Entidad Local Menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda. Comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.

Organización y Funcionamiento

Los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales Menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.

Junta Vecinal

Estará integrada por el Alcalde Pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.

Elecciones

Los Alcaldes Pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos por sistema mayoritario. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al tres por ciento de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

Destitución

El Alcalde Pedáneo puede ser destituido mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.

Vocales

Los vocales serán nombrados por el Alcalde pedáneo, cuando a la Alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.

Concejo abierto

para que la Entidad funcione en régimen de concejo abierto, se requiere población inferior a 100 habitantes y que además resulte conveniente por su localización geográfica, asentamiento de la población, mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias.

Gobierno

Corresponderá al Alcalde Pedáneo y a la Asamblea Vecinal de la que formarán parte todos los electores.

Recursos

La Hacienda estará constituida por los siguientes recursos: Ingresos patrimoniales, tasas, contribuciones especiales, subvenciones, préstamos, multas y participaciones en los ingresos del Municipio. Además, podrán imponer la prestación personal y de transporte.

Supresión

Cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos establecidos para su existencia, y excepcionalmente por incumplimiento de sus competencias, órganos rectores sin cubrir por ausencia de candidatos, falta de recursos o lo soliciten los vecinos.

LEY 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, Boletín: 109 / 1998, de 11 de junio.

Véase también: Anexo:Entidades Locales Menores de Burgos

Cataluña

La legislación catalana las denomina Entidad Municipal Descentralitzada.

Comunidad Valenciana

La legislación valenciana las denomina Pedanía.

Región de Murcia

La legislación de la Región de Murcia las denomina pedanía.

Véase también

Referencias

  • LEY 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, Boletín: 109 / 1998, de 11 de junio.
  1. «Su historia». Archivado desde el original, el 2003.
  2. Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. BOA nº 43 de 17 de abril de 1999.
  3. Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón. BOA nº 139 de 25 de noviembre de 2002
  4. Decreto 100/1996, de 28 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la constitución de la entidad de ámbito territorial inferior al municipal de Fuencalderas, del municipio de Biel-Fuencalderas, de la provincia de Zaragoza. BOA Nº 67 de 10 de junio de 1996.
Obtenido de "Entidad local menor"

Wikimedia foundation. 2010.

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