Organización municipal de Tucumán

Organización municipal de Tucumán

La Provincia de Tucumán, Argentina confía la administración de los intereses de la población local a municipios y comunas rurales.

Contenido

Los municipios en la Constitución Nacional Argentina

Art. 123: Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los municipios y Comunas Rurales en la Constitución de la Provincia de Tucumán

Art. 132: En cada municipio los intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.

Esta Constitución consagra la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional de los municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención convocada por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura (...)
La Provincia no podrá vulnerar la autonomía que por esta Constitución se consagra, ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere. La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural:
La extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la ley. El área de proyección rural abarca el territorio al cual el municipio preste los servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento poblacional o urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas que podrán integrar el ejido municipal. Sus límites y extensión serán fijados, en cada caso, por ley.

En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio. Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo de la misma de entre sus propios vecinos (...)
Art. 133: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios (...)
El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por ley, conforme a la categoría de cada municipio (...)
Art. 139: Las municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro de la esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras autoridades administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder Ejecutivo.

Disposiciones transitorias:

Art. 165: La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá ser aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias, correspondiente al año 2007.

Hasta fines de marzo de 2008, la Legislatura provincial no ha dictado una ley que regle las convenciones municipales, por lo que ningún municipio ha dictado una carta orgánica.

Ley N° 5.529 Régimen Orgánico de las Municipalidades

Art. 1: Los intereses morales y materiales de carácter local serán confiados a la Administración de un número de vecinos que serán elegidos de acuerdo a la presente ley, los que formarán un cuerpo autárquico denominado Municipalidad.
Art. 2: Para el establecimiento de Municipalidades en la Provincia son requisitos esenciales la existencia de una planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo una población permanente de 5.000 habitantes dentro de una superficie no mayor de 250 hectáreas y que el mismo esté formado por propiedades privadas cuyo número no baje de 300.

El Municipio podrá comprender además, una extensión urbana y un área de proyección territorial.
La extensión urbana, en su caso, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Integración físico-funcional con el centro, que asegure la continuidad espacial de la trama urbana originada en el mismo, admitiéndose excepcionalmente una discontinuidad cuando la interrupción no exceda de medio kilómetro (500 m) y
b) Vinculación físico-natural con el centro Urbano.

La zona de proyección territorial en ningún caso podrá exceder el óctuple (ocho veces) de la superficie del centro y su extensión urbana.
Art. 3: La categorización de cada uno de los Municipios del Interior se efectuará por ley. Serán de primera categoría las Municipalidades que tengan una población permanente de más de 40.000 habitantes y propiedades privadas cuyo número no sea inferior a 7.500. Serán de segunda categoría aquellas cuya población permanente excedan los 8.000 habitantes y tengan más de 4.000 propiedades privadas.
Art. 4: La creación de toda nueva Municipalidad será hecha por ley especial en la que se determinarán los límites de la misma y su categoría.
Art. 12: El Concejo Deliberante se compondrá de 18 miembros en la Municipalidad de la Capital y de 12, 10 y 6 miembros según se trate de municipios de 1a. 2a. o 3a. categoría respectivamente.

Ley de Comunas Rurales N° 2.397

Art. 1: En los pueblos de la Provincia, cuya población excede de quinientos (500) habitantes, se podrán crear Comunas Rurales, cuya denominación, funcionamiento y jurisdicción fijará el Poder Ejecutivo.

Por la sanción de la Ley N° 6.429, los comisionados comunales pasaron a ser electivos.

Véase también

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