- Obligación jurídica
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La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas.
Concepto
La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora). Lo cual a su vez otorga al acreedor la facultad de exigir tal conducta al deudor, y en caso negativo, otorga derecho al primero a agredir el patrimonio del segundo.
Diferencia entre deuda y responsabilidad
La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. . Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.
Diferencia entre las obligaciones y los derechos reales
Los derechos reales son los que recaen directamente sobre cosas y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad o dominio, y otros son accesorios porque presuponen la existencia de un principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.
Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).
Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”[1]
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (denominada acreedor) respecto de otra (denominada deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).
Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son:
- La obligación crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.
- Los derechos reales son estipulados por la ley. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
- Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.
Historia
Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado.
La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).
En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor).
Los romanos definieron la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.
Luego, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", y de ahí a España, que ofició, en ésta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de "relación obligatoria".
Elementos
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:
Sujetos
Los sujetos son dos:
- Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.
- Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa.
Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
Objeto (prestación)
El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.
Determinación del objeto
El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.
Valor pecuniario
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha generado un arduo debate, entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.
Comerciabilidad del objeto
El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad personal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamiento jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).o
Posibilidad
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa
Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligacion, puede ser por:
- un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestacion.
- un cuasicontrato: documento similiar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.
- un delito: acto realizado con intencion de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa debera responder por el y reparar los daños realizados.
- un cuasidelito: acto realizado con imprudencia y negligentemente (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de tomar las medidas precautorias necesarias. Tambien quien lo cause tendra la obligacion de responder por el y por los daños y perjuicios cometidos.
- La Ley: es causa de las obligaciones, ya que se impone a las partes, quienes tienen la obligacion de respetarla.
Clasificación de las obligaciones
- Según su objeto:
- Positivas y negativas
- Positivas son de dar y de hacer
- Negativas son de no hacer
- Dar, hacer, no hacer
- Dar: transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o restituir una cosa
- Hacer: ejecución de una obra material o ejecutar servicios personales
- No hacer: importan la abstención de realizar ciertos hechos
- Positivas y negativas
- Según si está sujeta o no a modalidades:
- Pura y Simple
- Sujeta a Modalidades
- Sujeta a Término
- Suspensiva
- Extintiva
- Sujeta a Condición
- Suspensiva
- Resolutoria
- Sujeta a Término
- Obligaciones con pluralidad de sujetos:
- Conjuntas o Mancomunadas
- Solidarias
- natural (no recogidas, por lo general, en los códigos civiles)
- conjuntas
- de cuerpo cierto
- de género
Fuentes de las obligaciones
Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y la ley.
Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada, es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código Napoleónico.
Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente. Gayo, en un principio, consideró que eran únicamente fuentes obligacionales el delito, el contrato y "figuras de varias causas". Posteriormente, los glosadores, a estas "figuras de varias causas" las dividieron dependiendo de si se asemejaban más a un contrato (cuasi contrato) o a un delito (cuasidelito).
Pothier, uno de los principales elaboradores del Código Napoleónico, recogió esta clasificación y añadió una quinta fuente: la ley.
La doctrina critica a esta clasificación. Unos dicen que, en realidad, las fuentes obligacionales serían únicamente el contrato (negocio jurídico, más acertadamente) y la ley. Otros dicen que la clasificación es incompleta ya que, en su criterio, faltarían otras fuentes (como, en ciertos casos, la declaración unilateral de voluntad).
Actualmente se considera que son fuentes de las obligaciones:Negocio jurídico
Dentro del negocio jurídico, se pueden distinguir dos grupos de fuentes de las obligaciones:
- La voluntad de las partes: son obligaciones que nacen por la voluntad de las partes (sujeto activo y pasivo) que componen la obligación. El contrato es la fuente de obligaciones más común que existe, pues es el medio mediante el cual las partes formalizan la intención de crear una obligación civil.
- Los actos generadores de obligaciones. Son actos que producen obligaciones que no necesitan del consentimiento de las partes. Dentro de esta categoría se encuentran la gestión de negocios, la administración de la cosa en común y pago pago de lo indebido. Este grupo de fuentes de obligaciones nacen del desprecio que tiene la ley por alguien que aumenta su patrimonio a costa de otro y sin causa justificada.
El codigo civil argentino, enumera como fuente de las obligaciones a:
- Contratos
- Cuasicontratos
- Delitos
- Cuasidelitos
- Ley
Daño resarcible
Toda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo. Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos, son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe ser reparado.
Ley
La ley es por sí sola, generadora de obligaciones. Por ejemplo, la ley obliga a las personas a pagar impuestos.
Transmisión y cesión de obligaciones
En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
- La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor.
- Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones.
- Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho.
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
Cesión de créditos
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
- En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
- En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
- En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.
Efectos de las obligaciones
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.
Modos de extinción de las obligaciones
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:
- Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
- Compensación
- Confusión
- Dación en pago
- Novación
- Pago
- Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor.
- Condonación
- Imposibilidad sobreviniente de ejecución (sólo en las obligaciones de hacer)
- Imprevisión contractual
- Muerte del deudor o del acreedor (excepcionalmente en los contratos celebrados intuito personæ)
- Pérdida de la cosa debida
- Prescripción extintiva
- Vencimiento del plazo extintivo
- Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
- Declaración de nulidad o de rescisión
- Resciliación
- Revocación (en casos excepcionales, como en el Mandato)
El pago
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.
Compensación
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Novación
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.
- La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal.
- Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación.
Confusión
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.
Cumplimiento forzoso
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización pecuniaria.
Ejecución por otro
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos anormales
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:
- Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable
- Que haya daño para el acreedor.
Mora
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:
- El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.
- El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.
Dolo
Se le llama Dolo a toda accion de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligacion. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.
Culpa contractual
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Caso fortuito o fuerza mayor
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer quedan exentas por:
- La muerte del deudor o su incapacidad permanente.
- El concurso, quiebra o interdicción del deudor.
- Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.
En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de cumplir con la obligación:
- Cuando esté constituido en mora, salvo que se demuestre, que el objeto se hubiera perdido igualmente en posesión del acreedor.
- Cuando haya contratado asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
- Cuando el suceso haya sido ocasionado, o se haya sufrido, por una acción que le es imputable.
Imprevisión
En algunos ordenamientos, existe la figura de la imprevisión. Posterior al establecimiento de una obligación, pueden suceder cambios totalmente ajenos al control del deudor, que hagan del cumplimiento de la obligación tal y como fue pactada en exceso gravosa. Ante tales situaciones, el derecho otorga la posibilidad de ajustar las condiciones de la obligación para que se asemejen a lo que fue pactado originalmente. Tal sería el caso de periodos superinflacionarios, o de alguien que haya asumido una deuda en una moneda extranjera y posteriormente se produzca una periodo de devaluación excesiva de la moneda nacional.
Cláusula penal
En la constitución de la obligación, el deudor se compromete a una prestación accesoria de un documento supuesto que no interviene en el mesurado caso, en caso que no cumpla el objeto principal de la obligación. La cláusula penal es como una anticipación a los daños y perjuicios de un eventual incumplimiento. Si la obligación se cumplió parcialmente, la pena debe ser proporcional.
La cláusula penal es accesoria. Si la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, este no debe pagar la cláusula penal. Además es subsidiaria porque el objeto de la obligación sigue siendo el mismo.
Nulidad y Rescisión
La nulidad es una condición de un acto jurídico, que debido a un vicio, deja de producir los efectos jurídicos que produciría si estuviera adecuadamente constituido. Todo lo que se hubiere recibido, debe ser devuelto al ser declarada la nulidad, incluyendo los frutos y accesiones. El efecto jurídico es como si el acto nunca hubiese existido, razón por la cual todas las cosas deben de devolver al estado en que estaban antes de la celebración del acto viciado. Sin embargo, la ley protege a los terceros de buena fe que se vean afectado por esta retroactividad.
El acto sufre de nulidad absoluta cuando:
- Falta alguna condición esencial para la formación.
- Cuando falta alguna formalidad exigida por la ley.
- Cuando el acto lo celebra una persona incapaz.
La nulidad relativa, que no afecta tan radicalmente al acto, deviene por:
- Alguna de las condiciones esenciales para la validez del acto es irregular o imperfecta.
- Falta alguna formalidad que la ley exige cuyo interés es únicamente para las partes.
- Cuando lo celebran personas relativamente incapaces. Estos defectos pueden ser reparados.
La rescisión es el medio por el cual una obligación relativamente nula es corregida.
Responsabilidad Extracontractual
La fuente más común de obligaciones es el contrato. Sin embargo, aparte de la ley, puede surgir la responsabilidad extracontractual.
Los hechos ilícitos
Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.
Elementos de los actos ilícitos
Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:
- Transgresión a la ley.
- Un daño causado.
- Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación.
- Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.
Culpa de varios con una sola víctima
Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.
Culpa concurrente con la víctima
En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.
Responsabilidad refleja
En el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La ley nos provee los casos de responsabilidad refleja:
Responsabilidad de dependientes
Es dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso.
El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar.
Otras responsabilidades reflejas
También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras.
Derechos del Acreedor sobre el Patrimonio del Deudor
El patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él responde el deudor para satisfacer las obligaciones que haya contraído. Pero el deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus acreedores.
Distintas clases de acreedores
Puede ocurrir que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer las deudas. En este caso, no siempre los acreedores se satisfacen en igualdad: existen acreedores privilegiados y acreedores comunes o quirografarios.
Son privilegiados los que (a) por ley, gozan de una preferencia, como lo es el mismo estado en materia de deudas tributarias, o (b) los que disfrutan de una garantía real, como los acreedores hipotecarios o pignoraticios. Pero si la garantía real de un acreedor hipotecario o pignoraticio no basta para cubrir la obligación, el saldo lo entran a disputar como acreedores comunes.
Medidas y acciones conservatorias
Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por el ordenamiento jurídico.
El embargo
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda imposibilitado de disponer del bien embargado.
La inhibición
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos. una ves hecho el pago de la deuda que ocasionó la inhibición quien se encarga de levantar dicha inhibición ya que un juez lo ordenó para asegurarse el cobro.
La designación de interventor judicial
Será una pesona, declarada judicialmente, quien podrá controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los acreedores.
Derecho de retención
Es un derecho que se da a los acreedores de retener objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que éste satisfaga la deuda.
La acción oblicua
El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
- Que haya una obligación que sea líquida y exigible.
- Que haya inacción del deudor.
- Que Haya un interés legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.
La acción pauliana
El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Los requerimientos para ejercer la acción pauliana son:
- Que el deudor se halle en estado de insolvencia declarado judicialmente.
- Que exista un efectivo perjuicio para el acreedor.
- Que haya una intención de fraude por parte del deudor.
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga la capacidad de responder a sus obligaciones.
La simulación
En la simulación, los contratantes convienen ocultar una mentira mediante un acuerdo distinto a sus verdaderas intenciones. Existe un acto simulado (el que se da a conocer) y un acto secreto (la verdadera intención de las partes). Tiene una apariencia distinta a la realidad. El acto simulado puede haber sido realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, razón por la cual éstos pueden protegerse pidiendo la nulidad de tales actos.
Los actos de simulación pueden clasificarse de la siguiente forma:
- El contrato ficticio: la simulación incide sobre la existencia misma del acto.
- La ocultación: la simulación incide sobre la naturaleza del acto. Ej: una donación encubierta bajo una compraventa.
- La interposición de personas: cuando la persona que será verdaderamente afectada por el contrato no es quien aparece en él.
El acto simulado sufre de una invalidez absoluta.Para la prueba de la simulación, se admite toda clase de pruebas, aún testimoniales e indiciarias, esto por razón de la dificultad de demostrar las intenciones de las personas a la hora de celebrar el acto.
Para que exista simulación, se debe cumplir con dos requisitos:
- Que exista el acuerdo simulatorio
- El fin de engañar o perjudicar a terceros.
El acto de simulación tiene las siguientes diferencias con la acción pauliana:
- La acción de simulación pretende descubrir el acto simulado y reflejar el verdadero. La acción pauliana pretende revocar un acto real.
- Las transmisiones patrimoniales de un acto simulado se reintegran al patrimonio del deudor. La acción pauliana no produce este reintegro, sino que los bienes pasan a formar parte de la masa del concurso de acreedores.
- Para la acción de simulación no es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia.
Prescripción
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Estado de Insolvencia y Concurso de Acreedores
Insolvencia es el estado del deudor que no cuenta con los bienes suficientes para satisfacer sus deudas. La insolvencia debe ser declarada judicialmente, pues la simple ausencia de pagos no la establece. La insolvencia con más de un acreedor se denomina concurso de acreedores.
La insolvencia puede solicitarla el mismo deudor que ve su estado financiero deplorable, o alguno de los acreedores cuyo crédito fuera ya exigible.
Consecuencias de la insolvencia
El deudor queda imposibilitado de disponer de los bienes que fueran embargables. El acreedor asume la personalidad del deudor para proteger los bienes, y en el concurso de acreedores, es el curador, bajo la autoridad del juez, quien asume esta responsabilidad.
Los bienes que gocen de una garantía real no entran en el concurso. No son reclamables hasta que el respectivo acreedor se presente al concurso para reclamar el bien que protege la garantía que posee.
En el concurso deben presentarse todos los acreedores a realizar sus respectivos reclamos. No pueden hacerlo por separado.
Los curadores
La representación del concurso corresponde a un curador, a quien le corresponde realizar el inventario y protección de los bienes del insolvente.
Los acreedores deben legalizar su crédito, es decir, deben presentarse ante el juez para presentar su reclamo de pago y el legítimo interés que tienen en el concurso.
Terminación del concurso
El concurso puede terminar por arreglo entre los acreedores y el insolvente, o por haberse distribuido los bienes en el concurso. Los acreedores que no hayan participado en el concurso pueden reclamar sus créditos al deudor, pero solo la parte que les hubiera correspondido si hubieran participado en el concurso.
Concluido el concurso, los acreedores a los que se les quedare debiendo tienen derecho de reclamar el faltante, pero no antes de un determinado periodo de tiempo después de concluido el juicio. Este plazo lo da la ley al insolvente para que se recupere de nuevo patrimonialmente.
Aun en la insolvencia fraudulenta, deben dejarse fuera del despojo aquellos bienes que sirven para alimentar al deudor y a su familia. También son no perseguibles los siguientes bienes del insolvente:
- Pensiones otorgadas por el Estado.
- El menaje de casa del deudor, y la ropa suya, de su mujer y de sus hijos.
- Los utensilios indispensables para la profesión del deudor.
Reivindicación
Aquellos instrumentos pecuniarios que estuvieran en posesión del insolvente sin ser éste su propietario, y que hayan sido agregados al inventario del patrimonio del insolvente durante concurso de acreedores, pueden ser reivindicados por el legítimo dueño, y de haber dispuesto de ellos el insolvente, pueden formar parte del concurso.
Acreedores de la masa
Aunque todos los acreedores del deudor deben presentarse a reclamar sus créditos cuando se declare la insolvencia(incapacidad de pagar una deuda), no todos los acreedores son pagados con igualdad. Al conjunto total de bienes patrimoniales que serán utilizados para satisfacer los créditos del deudor se le denomina masa común, y se pagarán con ella los acreedores en el orden que determine la ley.
En España, el orden es el siguiente:
- Los gastos judiciales y extrajudiciales propios del proceso del concurso.
- Las cosas que son reivindicadas a su dueño legítimo.
- Los gastos de sucesión, en caso de muerte del deudor.
- Los impuestos.
- Los acreedores hipotecarios, con respecto al bien del cual ostentan la hipoteca.
- Los acreedores pignoraticios, con respecto los bienes prendados.
- Los acreedores comunes, o quirografarios.
Los créditos más viejos gozan de prioridad sobre los más nuevos, y los que no tienen fecha se agrupan y quedan de últimos.
Bibliografía
- Víctor Pérez Vargas. Derecho Privado, tercera edición. 1994.
- Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, sétima edición. 1998.
- Guillermo A. Borda. Manual de Obligaciones, undécima edición. 2003.
Referencias
- ↑ “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”¹
¹(Valencia Zea Arturo, 1990: 233)
Véase también
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